JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001234
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 950-08 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.676, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DIOSNEL PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.542.083, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2007, por la abogada Elizabeth Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 14 de octubre de 2008, se dejó constancia que el 13 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de octubre de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Lorena Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.321, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practique las “notificaciones a las partes” y consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte fijó para el día 16 de julio de 2009, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Lorena Valderrama, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Portuguesa, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación.
Mediante acta de fecha 16 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del querellante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida.
El 20 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 23 de junio de 1994, su representado ingresó en la Contraloría General del Estado Portuguesa con el cargo de Auditor I, y egresó el 29 de agosto de 2003, recibiendo el último pago de sus prestaciones sociales el 20 de julio de 2004 “(…) sin embargo al efectuar un análisis detallado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se determinó que existen diferencias en cado uno de los elementos de la liquidación que no se ajustaron al contrato colectivo vigente que ampara a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa (…)”.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 89 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 8, 10, 64, 88, 89, 90, 91, 92, 103, 104, 108, 125, 129, 130, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y “Contrato Colectivo (CC) 1.998 (sic)”
Solicitó, que sea acordado el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 163.473.555,38), y “(…) solicito le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento de la cancelación (…)”.
Finalmente, “(…) pido que esta acción sea admitida sustanciada conforme a Derecho y tomada en cuanta en la definitiva (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez sustanciado todo el procedimiento, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este juzgador, primeramente pasa a pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia solicitada por la parte querellante en la audiencia definitiva de fecha 29 de noviembre del 2007, y declara que la misma es improcedente, primeramente porque el demandante acoge esta competencia al haber introducido la demanda a este tribunal Contencioso Administrativo y la parte querellada es quien (sic) podía en su oportunidad haberla alegado, por lo que no habiéndose hecho en la oportunidad correspondiente la competencia fue aceptada por las partes; no obstante revisado el argumento relativo a que la parte querellante intento (sic) primeramente su recurso ante los tribunales laborales tenia (sic) la oportunidad de haber solicitado la regulación de competencia como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil y todo ello en la oportunidad legal correspondiente, es decir, a los cinco (05) días siguientes de que el tribunal laboral hubiere sentenciado la declinatoria de competencia ante este tribunal.
Por otra parte y en segundo lugar, ha sido criterio reiterativo por parte de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de que la competencia atributiva a este tribunal no se trata de si el querellante es funcionario público o no, simplemente atendiendo al criterio orgánico la competencia la tiene este tribunal superior cuando se trata de tutelar una relación de empleo público existente entre una persona que labora para un ente de la Administración Pública Nacional o descentralizada, razón por la cual en merito de lo expuesto debe declararse improcedente la solicitud de declinatoria, y así se decide.
Seguidamente este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la querellada relativa a la caducidad de la acción, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic) - que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Así pues, este sentenciador evidencia ciertamente de las actas procesales que el querellante tal como lo afirma en su libelo lo cual no es un hecho controvertido por cuanto que la misma parte querellada así lo acepta, el pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue hecho en fecha 20 de julio del 2004 y la demanda fue recibida por la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de septiembre del 2006, y aún tomando en consideración el antecedente señalado por la parte querellante relativo a que introdujo la demanda por ante un tribunal laboral en fecha 18 de junio del 2005 ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de septiembre de 2008, el abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señaló lo siguiente:
Solicitó, que “(…) se reponga la causa al estado de notificación de las partes, por haber transcurrido más de un mes desde la interposición del recurso hasta la entrada a esta Corte y relación de la Causa”
Señaló, que “(…) que no operó la caducidad por cuanto el Tribunal que conoció no es competente, ya que se trata de una trabajador (sic) contratado ha (sic) tiempo determinado por la Contraloría del Estado Portuguesa (…) donde consta que el trabajador era contratado; que tenor del artículo 38 y 39 del La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública el Competente es el tribunal Laboral, sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia, ya que como se desprende de los autos de este asunto, la demanda se presentó inicialmente por ante un Tribunal laboral mediante litis consorcio activo, éste declinó competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Barquisimeto Estado Lara, éste inadmitió por inepta acumulación”. (Negrillas del escrito de fundamentación)
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar el recurso de apelación y “decline en tribunales laborales del Estado Portuguesa”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2007, por la abogada Elizabeth Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que la representación judicial del recurrente solicitó que “(…) se reponga la causa al estado de notificación de las partes, por haber transcurrido más de un mes desde la interposición del recurso hasta la entrada a esta Corte y relación de la Causa”. Igualmente, señaló, que “(…) que no operó la caducidad por cuanto el Tribunal que conoció no es competente, ya que se trata de una trabajador (sic) contratado ha (sic) tiempo determinado por la Contraloría del Estado Portuguesa (…) donde consta que el trabajador era contratado; que tenor del artículo 38 y 39 del La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública el Competente es el tribunal Laboral, sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia, ya que como se desprende de los autos de este asunto, la demanda se presentó inicialmente por ante un Tribunal laboral mediante litis consorcio activo, éste declinó competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Barquisimeto Estado Lara, éste inadmitió por inepta acumulación”. (Negrillas del escrito de fundamentación)
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los referidos alegatos.
3.- De la solicitud de reposición de la causa:
Observa esta Corte, que la representación judicial del ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, solicitó que “(…) se reponga la causa al estado de notificación de las partes, por haber transcurrido más de un mes desde la interposición del recurso hasta la entrada a esta Corte y relación de la Causa”.
Al respecto, constata este Órgano Jurisdiccional que el 14 de diciembre de 2007, la abogada Elizabeth Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que en fecha 16 de julio de 2008, se recibió Oficio Nº 950-08 de fecha 7 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta.
Ahora bien, es el caso que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, es decir, dos (2) meses y siete (7) días después de la apelación arriba mencionada, ello es, el 14 de diciembre de 2007.
Sin embargo, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el referido criterio aplica cuando a la parte apelante “(…) se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto (…)”, siendo que en el presente caso, tal circunstancia no sucedió, por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, presentó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte desestimar el referido alegato. Así se decide.
4.- De la incompetencia alegada:
Por otra parte, observa esta Corte que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación “(…) que no operó la caducidad por cuanto el Tribunal que conoció no es competente, ya que se trata de una (sic) trabajador contratado ha (sic) tiempo determinado por la Contraloría del Estado Portuguesa, tal y como consta de la prueba documental que se promovió y fue admitida, riela al folio 181, 180, 179 y 178 del expediente administrativo (…) donde consta que el trabajador era contratado; que tenor del artículo 38 y 39 del La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública el Competente es el tribunal Laboral, sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia, ya que como se desprende de los autos de este asunto, la demanda se presentó inicialmente por ante un Tribunal laboral mediante litis consorcio activo, éste declinó competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Barquisimeto Estado Lara, éste inadmitió por inepta acumulación”. (Negrillas del escrito de fundamentación).
Siendo así, de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en la fundamentación de la apelación, se desprende que el mismo señaló que la jurisdicción competente para conocer la acción interpuesta es la jurisdicción laboral por cuanto -según sus dichos- se trata de un trabajador a tiempo determinado, por lo que el Juzgador de Instancia debió “(…) que haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia (…)”, para lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no puede pasar inadvertida esta Corte la circunstancia de que el apelante señaló que su representado es un trabajador a tiempo determinado, resultando aplicable para el conocimiento de su acción –según sus dichos– la jurisdicción laboral, sin embargo, observa esta Corte que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señaló que ingresó a la Administración Pública con el cargo de Auditor I, por considerar que es un funcionario en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, entra en una franca contradicción, pues señala a conveniencia que para ciertos derechos le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública –la relación funcionarial- y para otros no, como lo es la relación de trabajo, aplicable por tanto la jurisdicción laboral, lo que evidencia una clara inconsistencia argumentativa por parte de quien apela.
En segundo lugar, observa esta Corte que el recurrente asevera que el Juez de Instancia debió valorar que el juez competente para conocer su acción “(…) es el tribunal laboral, sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia (…)”, sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar figura de la regulación de competencia alegada, la cual está prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no se adapta al argumento dado al presente caso.
No obstante lo anterior, esta Corte estima que el alegato mal formulado por la parte apelante, pudiera estar referido al conflicto negativo de competencia que, a su decir, debió plantear el Juzgador de Instancia, en virtud de la supuesta incompetencia que tiene el mismo para conocer de la acción interpuesta, por lo que en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a revisar si en el caso que nos ocupa el Juez a quo resulta incompetente, tal y como lo señalara el accionante en su escrito recursivo.
Siendo esto así, debe esta Corte pasar a revisar la condición del ciudadano a los fines de determinar si se trata de un trabajador en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo , o por el contrario, si se refiere a un funcionario público regido por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa que, ciertamente como lo alegó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cursa a los folios 178 al 181 del expediente administrativo “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO”, mediante los cuales la Contraloría General del Estado Portuguesa suscribió con el ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, para laboral para esta Contraloría en los períodos comprendidos entre el 23 de junio de 1994 al 20 de julio de 1994, 21 de julio de 1994 al 20 de agosto de 1994, 2 de septiembre de 1994 al 30 de septiembre de 1994 y 1º de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1994, sin embargo, consta este órgano jurisdiccional que al folio 2 corre inserto planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” calculada al referido ciudadano, mediante el cual se señala que el mismo ingresó a la Contraloría General del Estado Portuguesa en fecha 23 de junio de 1994, y egresó en fecha 29 de agosto de 2003.
Siendo esto así, estima esta Corte, que visto que el ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, ingresó -reiteramos- en fecha 23 de junio de 1994, siendo la fecha de su último contrato, el 30 de noviembre de 1994, continuando su relación de empleo con la Administración hasta el 29 de agosto de 2003, tal y como se desprende de la referida planilla de liquidación, sin contrato alguno, o al menos no consta en el presente expediente, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones sobre la denominada “Tesis de la Simulación Contractual”, la cual referida a aquellos casos en que una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran la concurrencia de ciertos requisitos, y por tanto se entiende como el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera administrativa cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe esta Corte indiciar que una vez verificado que hubo continuidad o permanencia en la prestación del servicio por parte del querellante -23 de junio de 1994 al 29 de agosto de 2003- , resulta forzoso señalar que el ciudadano Juan Diosnel Pérez Guédez, en principio, adquirió la condición de funcionario público de carrera, y por lo tanto, considera esta Corte que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales que el adeuda la Contraloría General del Estado Portuguesa al ciudadano Juan Diosnel Pérez Guedez, es la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato. Así se decide.
5.- De la caducidad:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 20 de julio de 2004, fecha en la cual recibió el pagó de las prestaciones sociales, por lo que hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 1) que el querellante recibió, según sus propios dichos, “(…) el último pago el día 20/07/2.004 (sic) (…)”, las prestaciones sociales y siendo el caso que no fue sino hasta el 18 de septiembre de 2006, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 18 de septiembre de 2006, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo, según sus propios dichos, “(…) el último pago el día 20/07/2.004 (sic) (…)”, ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta intempestivamente, pues superó con creces el lapso de un (1) año fijado en el criterio jurisprudencial ut supra citado. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con las precisiones expuestas, la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, ello es la declaratoria caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del inicio de la relación de la causa, esgrimida en fecha 20 de noviembre de 2008, por la representación judicial del Estado Portuguesa, toda vez que la misma sería inútil, dadas las consideraciones arriba expuestas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2007, por la abogada Elizabeth Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DIOSNEL PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.542.083, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001234

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.
La Secretaria,