JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001600
El 16 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2008-0998, de fecha 08 de octubre de 2008, emanado de la Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Prada A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.692, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.499.563, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alfredo Aboud-Hassan F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2008, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes, y luego de recibida la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentaran sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
En fecha 03 de diciembre de 2008, comparece el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando resultas de la notificación librada al ciudadano José Luis de Freitas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comparece el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando resultas de la notificación librada al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
El día 21 de enero de 2009, la abogada Paula Mata Pieters, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 129.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consigna escrito de informes, así como copia simple del poder que acredita su representación.
El 15 de abril de 2009, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2008, el abogado Álvaro Prada A., apoderado judicial del ciudadano José Luis Freitas, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) interpongo recurso contencioso de anulación por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, que decidió Recurso (sic) jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de (sic) Recurso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880, de fecha 03 de junio de 2002, en virtud del silencio administrativo que operó en este caso conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló que “El Oficio Nº 510, de fecha 1 de octubre de 1958, determinó la reglamentación de la Urbanización Prados del Este, determinando que la parcela Nº 115, ubicada en la calle comercio como vivienda unifamiliar”.
Expresó que “(…) posteriormente, conforme al contenido del Acuerdo N 18 de 1965, se modificó el oficio 510, declarando que las zonificaciones R-2 y R-3 especiales, quedarían sometidas a la zonificación R3E, con las características establecidas en el acuerdo mencionado”.
Manifestó en relación a las normas urbanísticas vigentes, y la expedición de la Patente de Industria y Comercio que “La Administración Municipal en su momento tampoco objetó la zonificación y el uso que hasta ahora ha venido dándosele a la parcela Nº 115, ubicada en la calle el Comercio de Prados del Este, en virtud de que no puede desde el punto de vista técnico afirmarse que se trate de un cambio de zonificación aislado, pues no es una unidad urbanística la que ha sufrido cambios, sino incluye a otras tantas que se encuentran en la misma calle”.
Señaló que “La zonificación (…) implica el establecimiento de condiciones específicas de desarrollo para cada parcela, es decir, el establecimiento de as (sic) variables urbanas fundamentales a las que hacen referencia los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Expusó en relación de la violación de principios constitucionales por parte de la Administración del Municipio Baruta que “(…) las decisiones de la Alcaldía de Baruta constituye una violación de los principios constitucionales del libre ejercicio de las actividades económicas y de propiedad, previstos, en los artículos 112 y 155 Constitucional”.
Resaltó que “En el caso objeto de estudio, la violación del principio del ejercicio de la libertad económica se materializa, cuando la Administración Pública Municipal, desconoce el uso y las condiciones de desarrollo de la Parcela N’ 115, ubicada en la Urbanización Prados del Esté (sic), que ha sido un uso continuado y pacífico, y que dicha Resolución afecta e incide negativamente en los intereses económicos de sus propietarios, quienes ven considerablemente mermado su patrimonio (…)”.
Expresó que “La violación de ambos principios constitucionales se materializa al no permitir que la propietaria de la parcela N’ 11 5 (sic), desarrollarse como Comercial y obtener los beneficios económicos que eso conlleva, y como lo ha venido haciendo desde hace años. La violación también se patentiza cuando se asigna a una parcela enclavada dentro de un área comercial una zonificación distinta, privándola en la práctica de todo uso, ya que ningún particular instalará su vivienda enfrente a un Centro Comercial, al lado de una ferretería y una panadería y a la salida del distribuidor de la Autopista Prados del Este”.
Con relación a los vicios de la resolución Nº J-DPUC-034-03 y los actos anteriores dictados por la administración señaló que “En el presente caso, puede desprenderse, como última consecuencia, la aplicación retroactiva errónea de lo previsto en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Lo anterior constituye la violación a los principios de confianza legítima, principio de irretroactividad de la ley, y como consecuencia de ello, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Manifestó que “(…) la Administración Pública Municipal, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: a) De hecho, pues a una situación fáctica como lo es que la parcela N 115, se desarrolló conforme a las normas que regían para su época, y conforme a las cuales era factible que una parcela tuviera un uso o zonificación, distinto al originalmente aprobado, sin que existiera ninguna limitación para ello. b) De Derecho: pues aplica erróneamente lo previsto en el numeral (sic) y del artículo 46 concatenadamente con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Luego de expresar los razonamientos que soportan su argumentación, solicitó que “(…) conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenadamente con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con lo previsto en el numeral V (sic) del artículo 19 eiusdem, sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, y que adicionalmente le sea asignada la zonificación comercial de la cual gozó desde el año 1966”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
El iudex a quo indicó que “Ahora bien, se observa que, tal como consta del folio 65 del expediente principal, contentivo de copia simple del acto impugnado, dicha Resolución Nº J-DPUC-034-03 fue notificada a la parte accionante el 31 de julio de 2003. Asimismo, se evidencia que dicha resolución fue notificada, señalando a la parte actora que, en caso de disconformidad con dicha decisión, podía ejercer Recurso Contencioso Administrativo en el lapso de 6 meses siguientes a su notificación según los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se constata que, fue cumplido lo exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera que, la oportunidad legal para que la parte actora ejerciera acción Contencioso Administrativa de Nulidad culminó el 31 de enero de 2004, por lo que resulta evidente que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto ampliamente fuera del lapso de seis (06) meses para su ejercicio”.
Estableció que “(…) la parte actora alega que, por cuanto consignó escrito ante la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 21 de octubre de 2007, mediante el cual le solicita a dicho Órgano accionado que reconociera la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia de los folios del 36 al 64 del presente expediente”.
Por lo cual, dejó sentado el Juzgado de Instancia que “(…) desde la mencionada fecha el 29 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre del mismo año, transcurrió el lapso de 20 días hábiles que tenía la Administración Municipal para darle respuesta a dicha solicitud, por lo que, tal como lo alega la parte actora, resulta aplicable el beneficio de silencio administrativo, transcrito ut supra. Por ende, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente acción el 17 de julio 2008, tal como consta del vuelto del folio 26, transcurrieron 7 meses y 20 días, lo cual supera ampliamente el lapso de seis meses, para ejercer la presente acción, según lo establecido en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Paula Isabel Mata Pieters, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.806, actuando en el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en dentro del lapso estipulado para presentar escrito de informes, lo hizo en los siguientes términos:
Manifestó que “Visto que ha sido declarada la inadmisibilidad de la acción, no puede el municipio Baruta sino convertir en todas y cada una de sus partes en el análisis que realizó el juzgador a quo al declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida por fenecimiento del interés”.
IV
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, debe hacerse referencia a que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2008, por el abogado Alfredo Aboud-Hassan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis de Freitas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto se observa:
Tal y como se ha dejado constancia en las actas del expediente, el recurrente realizó una petición administrativa a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2007, a los fines que reconozca la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 880, de fecha 05 de junio de 2002, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro.
Del contenido del acto impugnado se desprende que el mismo declaró la anulación del acto administrativo asentado en el oficio Nº 307 de fecha 29 de febrero de 2000, que atribuía a las parcelas 115, 119 y 120 ubicadas en la calle El Comercio de la Urbanización Prados del Este la categoría uso comercial, en virtud que las referidas parcelas a consideración de la Administración Municipal le corresponde la zonificación R-3, es decir, su uso quedó establecido bajo la cualidad de vivienda unifamiliar aislada.
Con ocasión a lo pronunciado por la Administración Municipal, se interpuso recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar mediante Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002; y a tales efectos se ejerció recurso jerárquico en fecha 28 de agosto de 2002, declarado sin lugar a los 10 días del mes de marzo de 2003, tal y como consta en Resolución Nº J-DPUC-034-03, y entre los imperativos de la decisión se ordenaba entre otras cosas, la obligación del recurrente de restituir de inmediato al uso residencial las parcelas Nº 115, 119 y 120 supra identificadas, y en caso de disconformidad con la decisión, se hacía de su conocimiento que gozaba de la posibilidad de ejercer recurso contencioso administrativo, dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de su notificación.
En fecha 29 de octubre de 2007, la recurrente acudió ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando el reconocimiento de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº J-DPUC-034-03 con fundamento en el artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que decidió el recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo del recuso de reconsideración, que fuera declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880, de fecha 03 de junio de 2002.
Posteriormente, el 17 de junio de 2008, el recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con motivo del silencio administrativo que operó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber resuelto la Administración Municipal dentro de los plazos legalmente establecidos para ello la mentada solicitud de reconocimiento de nulidad, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2007.
De la narración fáctica anteriormente expuesta, se evidencia que el recurrente dirigió peticiones en sede administrativa, agotando los recursos de reconsideración y jerárquico estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, acudió a la vía jurisdiccional en fecha 17 de junio de 2008, luego de haber operado a su criterio el silencio administrativo, en razón que la Administración no dio respuesta al requerimiento planteado de fecha 29 octubre de 2007, el cual se cierne sobre el reconocimiento de nulidad del acto administrativo por ella dictado.
Ahora bien, el iudex a quo determinó en este sentido que “desde la mencionada fecha el 29 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre del mismo año, transcurrió el lapso de 20 días hábiles que tenía la Administración Municipal para darle respuesta a dicha solicitud, por lo que, tal como lo alega la parte actora, resulta aplicable el beneficio de silencio administrativo”.
Por otra parte, el Juzgado Superior supra identificado declaró la caducidad en estos términos “(…) desde el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente acción el 17 de julio 2008, tal como consta del vuelto del folio 26, transcurrieron 7 meses y 20 días, lo cual supera ampliamente el lapso de seis meses, para ejercer la presente acción, según lo establecido en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por su parte, la representación jurídica del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de informes indicó que “Visto que ha sido declarada la inadmisibilidad de la acción, no puede el municipio Baruta sino convertir en todas y cada una de sus partes en el análisis que realizó el juzgador a quo al declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida por fenecimiento del interés”.
El ordenamiento jurídico venezolano, se ha edificado con la intención de solidificar una coherente estructura normativa, en la cual todo dispositivo legal derivado de su seno, responda efectivamente a las necesidades que la sociedad exclama y como consecuencia necesaria se adecue a las contingencias concebidas por el paso del tiempo.
En tal sentido, una de esas necesidades que convoca la participación de la ley en cabeza del Estado, es la de resolver los conflictos o contravención de intereses entre las personas que conviven en las fronteras del país, que se generan cada vez con más frecuencia en sociedades organizadas. Para ello, la ley ha establecido mediante el proceso judicial un mecanismo seguro para dar solución a la lid o disputa que surjan entre los ciudadanos. Por otra parte, y en contextos asimétricos se ha estipulado un conjunto de normas que reglan o regulan la manera de formular peticiones a la Administración Pública, la cual responde al nombre de procedimiento administrativo.
En el mismo orden de ideas, la Administración Municipal decidió el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente tal y como se dejó constancias a los folios 67 y 98 del expediente principal, del cual fue notificado e informado del lapso perentorio con el que contaba para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, que empezaría a correr a partir del 31 de julio de 2003, momento que se dio por notificado, y vencía el 31 de enero de 2004, es decir, con esa actuación de la Administración se dio por agotada la vía jurisdiccional. Y con motivo de haber dejado correr indefectiblemente el lapso perentorio para recurrir de la Resolución Nº 880, de fecha 03 de junio de 2002, dictada por la Administración Municipal y por no haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad en sede jurisdiccional opera indefectiblemente la caducidad de la acción.
El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento que acaecieron los hechos estipulaba en razón al lapso de caducidad dirigido a anular actos de efectos particulares emitidos por la administración lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, la cual establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece que desde la fecha del 31 de julio de 2003 en la cual el recurrente le fue notificado de la decisión asumida por la Administración Municipal, y se le manifiestó que en caso de disconformidad podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de seis (6) meses siguientes a su notificación según los artículos 121 y 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha del 17 de junio de 2008, momento en el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, habían transcurrido cuatro (04) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra transcrito. Y por tal motivo, se observa que el acto devino firme.
Ahora bien, se observa que el ciudadano José Luis de Freitas en fecha 29 de octubre de 2007, acudió nuevamente a la Administración Municipal, a los fines de solicitar reconozca la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880, de fecha 03 de junio de 2002. Sin embargo, y producto de la negativa de la Administración de resolver la petición planteada, acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa con la finalidad de esperar una respuesta a la referida solicitud. El recurrente se amparó en las amplísimas previsiones que se desprenden del artículo 83 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con las sanas expectativas de que la Administración decidiera sus planteamientos bien en forma positiva o negativa, y de ese modo generar una abertura que le permita acceder a la vía jurisdiccional.
Empero, sus intenciones claudican cuando el iudex a quo declara inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, erigiendo como fundamento de su decisión, la sentencia de Sala Político Administrativa del 03 de mayo de 2006, Exp. Nº 2004-0286, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en ella se estableció el lapso que tendría la Administración Pública para decidir la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de sus actos, al tenor siguiente:
“De la norma transcrita aprecia la Sala, que la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos a la que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene expresamente lapso para su decisión, por lo que de conformidad con el artículo 5 eiusdem, dicha solicitud debe ser decidida dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su interposición; siendo que, la falta de pronunciamiento por parte de la Administración dentro del plazo establecido producirá un silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 4 de dicha Ley”.
El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Evidentemente, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue configurado bajo un supuesto hipotético genérico, que permite a la administración aun de oficio revisar la nulidad de sus actos. Sus previsiones dispositivas carecen de límites expresos, que concierten cotos en cuanto a su alcance material y temporal. Ello hace que surjan las interrogantes: ¿Puede la Administración Pública anular cualquier acto emanado por ella, amparado en la potestad de autotutela? ¿Puede la administración en cualquier momento reconocer y declarar la nulidad absoluta de sus actos? O bien ¿Pueden los particulares solicitar la nulidad de los actos de la administración indefinidamente en el tiempo?
En efecto, la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para escindir del mundo jurídico los actos emanados por ellas, resulta de la potestad de autotutela que define la actividad de las Administraciones Públicas. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Potestad de autotutela ha señalado lo siguiente:
“(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta (…)”. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: José Julián Sifontes Boet). (Negrillas de esta Corte).
Así, cada potestad con que cuenta la Administración, como toda herramienta recursiva otorgada a los particulares, contienen tanto expresa como intrínsecamente limites, con el objeto, mantener en armonía las fuerzas rectoras del derecho en todas sus manifestaciones.
En este mismo orden de ideas, y aunado a lo anterior, es diáfano que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuenta con limitantes propias, que restringen la actuación de la Administración Pública y de los particulares.
A título ilustrativo La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de España establece en su artículo 102 y 106 de la revisión de los actos en vía administrativa, y la declaración de nulidad de sus actos lo siguiente:
“1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”. (Subrayado del original).
…omissis…
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.
…omissis…
Artículo 106. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes”.
De la disposición normativa supra transcrita, se desprende que la potestad anulatoria de la Administración Pública española erige con carácter restrictivo una cohorte de requisitos inherentes a la posibilidad en cabeza de la Administración de acceder en conocimiento y eventual anulación de sus actos. En primer término, como condición positiva para que la Administración a instancia de parte o aun de oficio pueda declarar la nulidad de sus actos, se requiere haber puesto fin a la vía administrativa, o bien, que no hayan sido recurridos en plazo. En segundo plano, la mentada disposición española en su artículo 106, establece límites expresos en torno a la potestad revisora de la administración, al no poder ser ejercido si han prescrito las acciones, por el transcurso del tiempo o por otras circunstancias, o si su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, y fundamentalmente al derecho de los particulares o a las leyes.
La realidad jurídico-social revela las influyentes transformaciones que sufre la sociedad, cuyo impacto inmediato en ocasiones se manifiesta en los dictámenes que emite o emitió la Administración Pública. En efecto, las mutaciones que experimenta la sociedad pueden incidir en las circunstancias que dieron origen a la emisión de algún acto, y por ende ocasionalmente la Administración se vería obligada por la contingencia del momento a declarar la nulidad absoluta o anulabilidad de ese acto, que producto de los cambios sufridos en entorno bajo los cuales se emitió, no cumple con los fines para los cuales nació. Un acto de la administración pública en cualquiera de sus entes políticos territoriales, con el devenir del tiempo puede resultar contrario a la Constitución y a las leyes, o los principios generales del derecho, o llanamente conculcar las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa sobrevenida variación de las circunstancias fácticas o bien jurídicas que se desprenden de ese acto primigenio se representa en esencia del mismo acto, con la salvedad que se conciben bajo nuevas circunstancias.
En el mismo sentido, ha expresado José Araujo Juárez con relación a la nulidad absoluta de los actos administrativos y un eventual reconocimiento de nulidad, ciertos supuestos fácticos que pudiesen privar al acto de nulidad. Y entre ellos señaló:
(i) “Por ilegalidad originaria, esto es, por vicios existentes desde el nacimiento del acto;
(ii) Por ilegalidad sobreviniente, cuando el acto administrativo que nació válido se torna inválido por:
- Un cambio en el ordenamiento jurídico;
- Por el acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto; y
Por el incumplimiento de las obligaciones del interesado (anulación-sanción)”. (Vid. Tratado de Derecho Administrativo Formal, José Araujo Juárez, Editorial Badell Hermanos, pág. 372).
Y con matices semejantes, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…omissis…
(…) que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01107, de fecha 19 de junio de 2001, caso Virgilio E. Velásquez E. contra el Ministerio de Agricultura y Cría).
Resulta imperioso destacar, que el Juzgado a quo aplicó el lapso consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para llenar el vacío procedimental que experimenta el artículo 83 ejusdem, con motivo de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 03 de mayo de 2006, Exp. Nº 2004-0286. El referido artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos estipula que:
“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.
Ahora bien, el recurrente solicitó a la Administración Municipal de la Alcaldía Baruta del Estado Miranda, reconociera la nulidad absoluta del acto que resolviera el recurso jerárquico en fecha 29 de octubre de 2007, con lo cual nace para la Administración la obligación de dar respuesta a la petición planteada, y de igual modo, de no verificarse la decisión, se apertura el lapso que dará lugar a la consumación del silencio administrativo negativo. Una operación aritmética indica que si la Administración Municipal contaba con veinte (20) días para dar respuesta a la supra solicitud cuya data es del 29 de octubre de 2007, tal lapso se entiende concluido el 26 de noviembre de 2007, momento en el cual operó el silencio administrativo.
Debe este Corte resaltar que a partir del 27 de noviembre de 2007, hasta el 17 de junio de 2008, período en el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrieron siete (07) meses y veintiún (21) días, tiempo este que supera el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que fija los parámetros entre una actuación dentro de los lapsos de ley para su ejercicio, y una actuación caduca.
Ahora bien, el iudex a quo señaló que:
“(…) desde la mencionada fecha el 29 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre del mismo año, transcurrió el lapso de 20 días hábiles que tenía la Administración Municipal para darle respuesta a dicha solicitud, por lo que, tal como lo alega la parte actora, resulta aplicable el beneficio de silencio administrativo, transcrito ut supra. Por ende, desde el 27 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la presente acción el 17 de julio 2008, tal como consta del vuelto del folio 26, transcurrieron 7 meses y 20 días, lo cual supera ampliamente el lapso de seis meses, para ejercer la presente acción, según lo establecido en el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, en virtud que el Juzgado de Instancia aplicó correctamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso con el cual cuenta la Administración para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de nulidad, se observa que la actuación del recurrente estuvo en todo momento fuera del lapso, y por ende operó la caducidad.
Con base de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se confirma la sentencia apelada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS, representado por el abogado Álvaro Prada A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.692, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el mencionado ciudadano contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CONFIRMA la sentencia apelada;
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________del mes de __________de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/022
Exp. Nº AP42-R-2008-001600
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________.
La Secretaria.
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