REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2009.
199º y 150º



ASUNTO: KP02-R-2009-000656


PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: Cesar Enrique Gutiérrez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.541.786 y de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Carmen Luisa Duran y Candy Molina, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro.56.815 y 127.796 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: Sanofi Aventis de Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1995, bajo el N° 49, Tomo 92-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: José Francisco Henriquez Partidas, Cesar Freites y Rafael Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 114.039, 108.271 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS



Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de noviembre de 2007, incoada por el ciudadano Cesar Enrique Gutiérrez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.541.786 y de éste domicilio, representado por la abogada Carmen Luisa Duran, inscrita en el Inprabogados bajo el N° 56.815.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia definitiva en la que declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela de la referida sentencia, razón por la cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 05 de agosto del 2009, f. 125 y siguiente, la cual es suspendida, a solicitud de las partes, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio fijándose para el día 12 de agosto de 2009 para que tenga lugar la continuación de la misma, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.




II
DE LA CONCILIACIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte actora, se observa de autos que integran el presente asunto al folio 60 sustitución de poder a la abogada CANDY MOLINA en el cual se evidencia entre sus facultades convenir, desistir, transigir en nombre de su representado, razón por la cual no hay duda de su capacidad para suscribir convenimientos. Así se decide.

Hora bien, respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada, abogado ALEJANDRO FREITEZ VALLENILLA, consta en autos a los folios 106 al 110 copia certificada del documento poder que le fue conferido, en el cual se evidencia entre sus facultades convenir, desistir, transigir en nombre de su representada, razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este sentenciador instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado el siguiente acuerdo:
PRIMERO: La parte demandada ofrece al actor como pago único por todo lo que pudiera corresponderle por la relación laboral que los unió, la suma global de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 92.891,22). Dicha suma incluye todos los conceptos derivados de la relación laboral y los demandados en el presente juicio y para el supuesto negado que hubiese lugar a ello: daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, salarios caídos, prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso, bonificación de fin de año o participación en utilidades vencidas y fraccionadas, pago días de descanso y feriados y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestaciones de antigüedad, corte de cuenta derivado de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido y preaviso, bonos de desempeño o producción, horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, bono de transporte o alimentación, incidencia de la asignación del vehiculo o arrendamiento de vehiculo en el salario para todos los fines legales, diferencias e incidencias por todos estos conceptos, salarios, daños materiales o morales.

SEGUNDO: La parte actora declara expresamente que acepta el ofrecimiento que le hace la demandada y ambas partes acuerdan que dicho pago se cancelara mediante cheque a nombre del actor el día 21 de septiembre de 2009 y en consecuencia la parte actora declara que una vez hecho el pago, nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados y por concepto de daños y perjuicios, prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra reclamación, es decir daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados de la supuesta y negada parte por la demandada enfermedad profesional salarios caídos, prestaciones de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado y preaviso, incidencia de las utilidades y el bono vacacional en el salario, intereses sobre prestaciones, salarios, incidencia de la asignación del vehiculo o arrendamiento de vehiculo en el salario para todos los fines legales, utilidades o bonificación de fin de año vencidas, utilidades fraccionadas, bonos de desempeño o producción, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días de descanso (sábados, domingos y feriados) y la incidencia de estos en utilidades, vacaciones, bonos vacaciones, prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por despido y preaviso, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y diferencia por todos y cada uno de estos conceptos, daños y perjuicios, daños materiales y morales ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, que mantuvo con la demandada y que con el recibo de la cantidad antes mencionada le ha pagado por esta vía transaccional, se da por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudieran tener con dicha empresa y en consecuencia desiste de la presente acción y del procedimiento y de cualquier otra reclamación presente o futura contra la demandada.

TERCERO: Las partes declaran que pagaran cada una de ellas los honorarios profesionales de cada uno de los apoderados que las representaron en este juicio y en cualquier acción de reclamo extrajudicial planteado ente ellas.

CUARTO: Solicitan a este Tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación de esta mediación convencimiento y transacción, se de por terminado el presente juicio, siendo convenido que cualquier cantidad que quedase a deber SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A al actor y a sus apoderados, está incluida en la suma que aquí se paga por vía transaccional.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva mediante el presente convenimiento, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. Yennifer Viloria



En igual fecha y siendo la 9:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



La Secretaria,


Abg. Yennifer Viloria