REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de agosto de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000761.
Parte Demandante: MARÍA SILVERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.400.988.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANKLIN AMARO, MARIELA FABIOLA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMÓN VALECILLOS, ANDRÉS JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, y WILMER AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383, 127.595, 136.002, respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VERCOLI C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de Noviembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 49-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YARDLEING INFANTE, SILENY BRITO, OSWALDO RAMOS, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.404, 102.227 y 119.392, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/06/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/07/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/07/2009, fijándose para el día 31/07/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, desde tempranas horas de la mañana estuvo presente en el Palacio de Justicia, y en relación con su incomparecencia, alegó que al momento del llamado se encontraba en el mismo Juzgado de Sustanciación que declaró el desistimiento en una Audiencia correspondiente a otro asunto, y por tanto no le fue posible presenciar el anuncio del Alguacil.
Así mismo, solicitó que mediante el sistema Juris 2000 esta Alzada procediera a la verificación de tal situación.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considerando lo solicitado por la recurrente en la Audiencia y en aras de la búsqueda de la verdad, quien juzga procedió a solicitar al Juzgado A quo la relación de Audiencias celebradas en la fecha del desistimiento, esto es el 07 de Julio de 2009, así como la impresión de las respectivas Actas del Sistema Juris 2000, obteniendo lo siguiente:
A los folios 64 y 65, cursa Acta de Audiencia Preliminar correspondiente al asunto KP02-L-2008-665, celebrada por el Juzgado A quo, el día 07/07/2009 a las 10:00 a.m. en la cual se encontraba presente la Abogada Mariela Fabiola Potenza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.791 en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 66, cursa Acta de Audiencia Preliminar del asunto KP02-L-2008-631, la cual fue celebrada en la misma fecha (07/07/2009) por el mismo Juzgado a las 10:30 a.m., y en la mencionada Audiencia no se encontraba presente la Abogada Mariela Fabiola Potenza.
Al folio 52, cursa Acta de Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, en la cual consta que a las 11:00 a.m. se anunció la Audiencia constatándose la incomparecencia de la parte actora.
Así las cosas, visto que entre la Audiencia de las diez de la mañana y la otra a la cual debía comparecer la Abogada recurrente, medió otra Audiencia Preliminar, celebrada con otras partes, se deduce que en efecto la mencionada profesional del derecho aun cuando estuvo a primera hora en la sede del Juzgado A quo, se ausentó de la misma a los fines de que el Juez pudiere celebrarse la otra Audiencia fijada, y por tal razón al momento del llamado no se constató su comparecencia, por lo cual fue declarado el desistimiento del procedimiento.
De conformidad con lo anterior, al no evidenciarse caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la representación de la parte actora, máxime cuando contaba con seis (06) apoderados judiciales más que podían comparecer en su nombre, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/07/2009, dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) de agosto de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cardenas.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 07 de agosto de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
KP02-R-2009-761
Amsv/JFE
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