REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 13 de Agosto de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2331


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 04 de Agosto de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGESIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en virtud de que la Representación Fiscal tomó como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en la fecha fijada en el Acto de imputación, sin considerar que no existen en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, los mencionados ciudadanos consignaron diligencia ante la sede de este despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los ciudadanos en cuestión”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.




II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO… por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible. A tal efecto, este tribunal para decidir, observa:

El Ministerio Público se basa en la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en lo siguiente:

1) Transcripción de Novedades de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 01 del expediente.

2) Acta de Investigación de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario AISKEL NIETO, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 2 del expediente…

3) Entrevista tomada en fecha 25-02-09 a la ciudadana MARIA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARROS, folios 09, 10 y 11 del expediente.


4) Transcripción de Novedad de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Jeaqueline PIÑA, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 18 del expediente…

5) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Agente Aiskel Nieto, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 20 y 21 del expediente…

6) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Agente Aiskel Nieto, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folios 23 y 24 del expediente…

7) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el detective MUÑOZ JOSE, adscrito a la Brigada “B” de la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao, folio 36 y vto del expediente…

8) Transcripción de Novedad, de fecha 24 de enero de 2009, de la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Chacao, folios 305 al 314, ambos inclusive del expediente…

9) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de los ciudadanos MUÑOZ MEDINA José Gregorio y MEDINA SANCHEZ Juan Pablo, folios 31 y 32 del expediente…

10) Inspección Técnica N° IT09-0015 de fecha 25-02-2009 practicada por los funcionarios CAMPOS JOSE y MARTINEZ SANDY, adscritos a la Sala Técnica de la Policía Municipal de Chacao…

11) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035-AME-ATD-063, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

12) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035 AME-ATD-064 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

13) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035AME-ATD-058 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

14) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035AME-ATD-059 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrito al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

15) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035-035AME-ATD-060 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

16) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035AME-ATD-061 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

17) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035AME-ATD-062 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

18) Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario detective MIGUEL BARRIOS, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 85 y 86 del expediente…

19) Inspección Técnica N° 324, de fecha 25-02-2009, practicada por los funcionarios RAL YUSMARI, MARIN JHOAN, RUEDA SILVA y el Fotógrafo GARRIDO ELIECER, adscritos a la Sala de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folios 94 al 99 del expediente…

20) Inspección Técnica N° 325, de fecha 25-02-2009, practicada por los funcionarios RAL YUSMARI, MARIN JHOAN, RUEDA SILVA y el Fotógrafo GARRIDO ELIECER, adscritos a la Sala de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 104 al 114 del expediente…

21) INFORME PERICIAL Nro 9700-035-ALFQ-125, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por el funcionario SANCHEZ JESUS adscrito al Área de Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 134 y vto del expediente…

22) INFORME PERICIAL Nro 9700-035-ALFQ-122, de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrito por el funcionario SANCHEZ JESUS adscrito al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 174 del expediente…
23) Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por la funcionaria AISKEL NIETO, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 176 del expediente…

24) Acta Policial de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario RICHARD EDUARDO PERDOMO, ADSCRITA a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 189 del expediente…

25) Entrevista tomada al ciudadano TORRES BERRIO MANUEL…en fecha 26-02-2009, cursante al folio 192 y 193 del expediente…

26) Entrevista tomada al ciudadano QUEZADA ALVAREZ RENNY ISMAEL, en fecha 02-03-2009, cursante al folio 222 al 224 del expediente…

27) Entrevista tomada al ciudadano MOROS GARCIA HUMBERTO VALENTINO…cursante al folio 222 al 224 del expediente…

28) Entrevista al ciudadano MARIÑO MEDINA ALEXANDER…cursante al folio 232 al 234 del expediente…

29) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-071-A de fecha 11-03-2009, suscrita por el Detective ADRIAN ROVIRA, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 364 del expediente…

30) Resultado del Protocolo de Autopsia y Reconocimiento Médico Legal N° 136-135088, practicada por la Dra. BELINA MARQUEZ adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

31) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-018-0962 de fecha 27-02-2009, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YOHAN RAMON, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 348 del expediente…

32) Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-1026-09 de fecha 10-03-2009, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 349 y vto del expediente…

33) Experticia de Comparación de Balística N° 9700-018-1025 de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 350 al 369 del expediente…

Ahora bien, una vez visto los elementos, en que se basa el Representante del Ministerio Público, para que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se dicte ORDEN DE APREHENSION contra los ciudadanos: MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO…este despacho pasa a señalar lo siguiente.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna, señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo observa, que el Ministerio Público quien debe velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República así como las demás leyes, y así garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia; imputó a los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en fecha Jueves 07 de Mayo de 2009, y al momento en que solicitó dicha Medida (Viernes 22 de Mayo de 2009), no tomó en consideración que los ciudadanos antes mencionados, en ningún momento se han negado a asistir a las citaciones que a bien tenga enviarle, tanto así que en el Acto de imputación realizado en ese Despacho, los mismos le solicitaron fijase una nueva audiencia a fin de que sus defensas tuvieran pleno conocimiento de las Actas cursantes en el expediente, solicitud que acogió el despacho fiscal, fijando en esa fecha, una nueva comparecencia de los mencionados conjuntamente con sus defensa a esa dependencia, la cual consideró para el día 20 de Mayo de 2009, oficiándose al Superior de dicho cuerpo policial, agregándoles las correspondientes Boletas de Notificaciones y la Representación Fiscal tomó como negativa por parte de dichos ciudadanos la no asistencia en la fecha ultima señalada, sin considerar que no existe en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, cursa en autos diligencia consignada por dichos ciudadanos ante la sede de este Despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGESIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en virtud de que la Representación Fiscal tomó como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en la fecha fijada en el Acto de imputación, sin considerar que no existe en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, los mencionados ciudadanos consignaron diligencia ante la sede de este despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los ciudadanos en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGÉSIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en virtud de que la Representación Fiscal tomó como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en la fecha fijada en el Acto de Imputación, sin considerar que no existe en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, los mencionados ciudadanos consignaron diligencia ante la sede de este despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los ciudadanos en cuestión”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION


En fecha 06 de Julio de 2009, la Abogada CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De conformidad con los hechos narrados podemos deducir que estamos en presencia de un hecho ilícito de extrema gravedad en lo que el Derecho a la Vida del ciudadano WILLIAMS CASTILLO FERREIRA fue vulnerado, por los funcionarios que de manera apresurada y excesiva dispararon en contra del vehículo que abordaba la victima. En este sentido, procedo a realizar un breve pero consistente análisis de los elementos de convicción que se acoplan en nuestra investigación, a saber:

1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

2) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario AISKEL NIETO, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 25 de Febrero de 2009 rendida por la ciudadana MARIA DE LOS REMEDIOS FERREIRA BARROS…


4) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de Enero de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia Inspector Jeaqueline PIÑA, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

5) ACTA POLICIAL de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Agente Aiskel Nieto, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

6) ACTA POLCIAL de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el Agente Aiskel Nieto, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

7) ACTA POLICIAL de fecha 25 de Febrero de 2009, suscrita por el detective MUÑOZ JOSE, adscrito a la Brigada “B” de la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Chacao…

8) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 24 de Febrero de 2009…

9) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION de los ciudadanos MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO y JUAN PABLO MEDINA SANCHEZ…

10) INSPECCION TECNICA N° IT09-0015 de fecha 25-02-2009 practicada por los funcionarios CAMPOS JOSE y MARTINEZ SANDY, adscritos a la Sala Técnica de la Policía Municipal de Chacao…

11) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nro 9700-035-AME-ATD-063, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

12) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nro 9700-035 AME-ATD-064 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

13) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nro 9700-035AME-ATD-058 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

14) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035AME-ATD-059 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrito al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

15) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nro 9700-035-035AME-ATD-060 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

16) Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro 9700-035AME-ATD-061 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

17) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO Nro 9700-035AME-ATD-062 de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por la funcionaria MARTINEZ ANGIE adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

18) ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario detective MIGUEL BARRIOS, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

19) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 324, de fecha 25-02-2009, practicada por los funcionarios RAL YUSMARI, MARIN JHOAN, RUEDA SILVA y el Fotógrafo GARRIDO ELIECER, adscritos a la Sala de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

20) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 325, de fecha 25-02-2009, practicada por los funcionarios RAL YUSMARI, MARIN JHOAN, RUEDA SILVA y el Fotógrafo GARRIDO ELIECER, adscritos a la Sala de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

21) INFORME PERICIAL Nro 9700-035-ALFQ-125, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrito por el funcionario SANCHEZ JESUS adscrito al Área de Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

22) INFORME PERICIAL Nro 9700-035-ALFQ-122, de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrito por el funcionario SANCHEZ JESUS adscrito al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

23) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por la funcionaria AISKEL NIETO, adscrita a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

24) ACTA POLICIAL de fecha 05 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Richard Eduardo Perdomo, adscrito a la Brigada “B” de la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

25) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TORRES BERRIO MANUEL…en fecha 26-02-2009…

26) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MATOS CHIRINOS GABRIEL JESUS…

27) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano QUEZADA ALVAREZ RENNY ISMAEL…

28) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MOROS GARCIA HUMBERTO VALENTINO…

29) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARIÑO MEDINA ALEXANDER……

30) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-029-071-A de fecha 11-03-2009, suscrita por el Detective ADRIAN ROVIRA, adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

31) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-135088, practicada por la Dra. BELINA MARQUEZ adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

32) EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-018-0962 de fecha 27-02-2009, suscrita por los funcionarios MELVI GUILLEN y YOHAN RAMON, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

33) EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-1026-09 de fecha 10-03-2009, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

34) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE BALÍSTICA N° 9700-018-1025 de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios ISLEY MORALES y ALFONZO HERNANDEZ adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Ahora bien, a los fines de acreditar los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

Ciudadano Juez en fecha 07 de Mayo de 2009, se realizó acto formal de imputación de los ciudadanos:

1.- José GREGORIO MUÑOZ MEDINA…

2.- MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO…

Por los delitos de:

HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal.

SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

Ciudadano Juez, como puede inferirse las penas correspondientes a los delitos imputados merecen pena privativa de libertad que en su límite máximo exceden en mayor proporción los tres años, por otra parte con respecto a que se encuentra prescrita la acción, los hechos ocurrieron el 25 de Febrero de 2009, por lo que resulta materialmente imposible que alguno de ellos se encuentre prescrito, eso sin dejar por fuera el mandato constitucional que establece la imprescriptibilidad de los delitos contra los Derechos Humanos establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Tal como se estableció supra en la parte denominada análisis de los elementos de convicción, en la que establecen plurales, lícitos y concordantes, medios de prueba, que a juicio de esta Representación Fiscal son fundamentales en el establecimiento de las responsabilidades en el fallecimiento de la victima, pero que por ser elementos basados en testimonio de testigos presénciales resulta necesario protegerlos ante la posible Intervención de los imputados en este caso.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es el caso ciudadano Juez, que estamos en presencia de peligro de fuga en atención de los delitos que presuntamente cometieron los imputados y que fueron enumerados en párrafos anteriores, ya que llena los extremos establecidos en el artículo 251 Parágrafo Primero, al superar penas privativas de libertad que exceden de los 10 años.

En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad es oportuno considerar lo siguiente:

Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procesales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización. De allí, que sea necesario señalar que el mencionado Artículo en su numeral 2, establece lo siguiente:

Existe la presunción de que los funcionarios imputados puedan interferir en la investigación al realizar actos dirigidos a que los testigos en este caso no puedan rendir su testimonio, poniendo en peligro la investigación, ya que incluso, se persigue la protección del resultado de lo ya investigado, pues la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad, la cual puede verse en sumo peligro si los imputados ejercen acciones tendientes a silenciar a las victimas y testigos.

…Hacen procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que los imputados utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices, por su misma condición de funcionarios policiales, haciéndose ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la integridad de las pruebas en aras de contribuir con dicho fin.

Ello además del hecho de que, siendo funcionarios activos de la policía Municipal de Chacao no solo podrían interferir en la investigación o en las resultas de esta, sino que además podrían intimidar a las victimas en la presente causa.

Asimismo, debemos apoyar ésta solicitud en el numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto, a la magnitud del daño causado por el agente del delito. En este sentido, es nefasto el daño que se le causa a la sociedad cuando funcionarios en desmedro de sus verdaderas funciones, abusan de un poder que debe ser administrado en nombre de la República y en procura de sus Nacionales, causando como se causó en el caso de marras, la muerte de un ciudadano, sin importar su condición moral ni social.

Las victimas y la colectividad claman por una correcta administración de justicia, el Ministerio Público realiza una solicitud, ajustada a derecho, que cumple con el espíritu y razón de la pretensión del legislador.

SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA Y FUNDAMENTOS LEGAL

Ciudadanos Magistrados, observa esta Representante Fiscal que el Juez de Control teniendo el tiempo suficiente y extremo el cual es superior al establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los plazos para decidir, a saber TRES (03) DIAS en cuanto a las decisiones sobre actuaciones escrita, no leyó y mucho menos analizó el cometido del escrito de solicitud de aprehensión requerida por este Despacho, pues el mismo infiere que dicho procedimiento fue efectuado por “…Tomar como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA José GREGORIO a la fecha fijada en el acto de imputación, vale decir 20/05/2009…”; esta afirmación se hace por cuanto esta Fiscalía consideró como nueva oportunidad para declarar el día 20 de mayo de 2009, pues nunca se citó nuevamente a los imputados de autos, ya que la fecha fijada por la Fiscalía para su declaración fue aquella en la cual se realizó el acto de imputación, debiendo aclarar y así consta en autos, que las citaciones a la que hace referencia el Juez de Control, efectuadas para el día 20 de mayo de 2009, no fueron libradas para los imputados de autos sino para los funcionarios José CAMPOS y SANDY MARTINEZ, adscritos a la Sala Técnica de la Policía Municipal de Chacao, quienes debían comparecer a rendir entrevista, por ser los mismos funcionarios que abordaron primeramente el sitio del suceso y colectaron del mismo un arma de fuego.

Es obvio así la irregularidad en la cual incurrió el Juez de Control, al fundamentar brevemente su decisión en hechos totalmente falsos e inexistentes, por no haber siquiera revisado la solicitud fiscal y todos los elementos de investigación y jurídicos esgrimidos y que cursan en el expediente; en tal sentido solicito sea declarado SIN LUGAR LA DECISIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL 23° DE CONTROL y en su defecto esa honorable sala considere y analice los fundamentos presentados para que decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad requerida por esta representación Fiscal.

Asimismo, debo hacer referencia que en fecha 07 de Mayo de 2009, esta Representación Fiscal efectuó acto de imputación en contra de los imputados José GREGORIO MUÑOZ MEDINA y MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO, por los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, acto en el cual se les informó a los imputados supra mencionados cada uno de los elementos de prueba que fundaban la realización de tal acto, quienes decidieron voluntariamente acogerse al precepto constitucional, pues no declararon y solicitaron una nueva oportunidad para rendir declaración, a los fines de que su defensa revisara el contenido de las actas.

En cuanto a este particular, el Ministerio Público concluye que la fecha fijada para que el imputado rindiera su declaración fue aquella en la cual se realizó el acto de imputación y sin en dicho acto los mismos decidieron hacerlo en otra oportunidad por cuanto querían imponerse mejor del contenido de las actas, son estos los que deben solicitarlo al Ministerio Público o en su defecto al órgano jurisdiccional respectivo, pues el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 130 establece: …(omissis)…

Es obvio pues, que el Ministerio Público no tiente ni debe esperar que la defensa o los imputados de autos consideren a través del tiempo cual es el momento oportuno para rendir su declaración, toda vez que desde el mismo momento en que reciben la boleta de citación en la cual ya se les individualiza como imputados, pudieron comparecer al despacho fiscal y revisar dicho expediente, y no solo en ese momento, sino en el propio acto de imputación, posterior a él y mientras que el proceso penal en su contra permanezca vivo.

Señala la sentencia número 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, lo siguiente: …(omissis)…
Por otra parte señala la sentencia número 1072, de fecha 08/07/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente: …(omissis)…

Señala asimismo la sentencia número 1678 de fecha 03/11/2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES que: …(omissis)…

PETITORIO

Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual declaró: “…NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…y en su lugar se decrete tal medida en contra de los imputados MEDINA SANCHEZ JUAN CARLOS y MUÑOZ MEDINA José GREGORIO, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos y satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello la magnitud del delito imputado y el inminente peligro de fuga y de obstaculización a la cual está sujeto el presente proceso penal”.



CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 27 de Julio de 2009, los Abogados GIOCONDA MARIÑO SANTANDER y DANIEL MARIÑO SANTANDER, en su carácter de defensores de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, en los siguientes términos:
“…DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE

En el punto “SEGUNDO DE LA DECISION RECURRIDA Y FUNDAMENTO LEGAL” del Escrito de Apelación, la honorable Representante del Ministerio Público realiza una serie de consideraciones en las cuales fundamenta su apelación…

En este sentido la defensa debe realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Es de hacer notar que el día 07 de Mayo de 2009, fue la primera citación realizada por la Representante del Ministerio Público, a la cual acudieron nuestros defendidos de manera puntal, de lo cual se evidencia su férrea voluntad de someterse al proceso penal.

SEGUNDO: Es práctica de ese Despacho Fiscal, que la defensa aun cuando ya se encontraba debidamente juramentada, no tenía acceso a las actas hasta tanto se realizara el Acto de Imputación, lo cual obviamente obstaculiza el derecho a la defensa y es por esta razón que los imputados solicitaron al Ministerio Público una nueva oportunidad para rendir su declaración, lo cual fue acogido por éste, sin estipular cual era esa fecha, sencillamente se abrió un compás de espera para que los Abogados tuviéramos oportunidad de imponernos totalmente de las actas. Ese compás lo cerró la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2009, es decir solo DIEZ (10) días hábiles luego de este acto, cuando solicitó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

En otro orden de ideas pasamos a analizar los fundamentos fácticos en los cuales la honorable Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(omissis)…


Así pues, honorables magistrados, en cuanto al numeral 2 de la norma transcrita nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

Subrayamos la frase “testigos presénciales”, por cuanto, obvia la Representante Fiscal, cuando se refiere a los ciudadanos CASTILLO WILLIAM (occiso), MARIÑO MEDINA ALEXANDER, MOROS GARCIA HUMBERTO VALENTINO, el hecho de que a éstos se les practicaron EXPERTICIAS DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, signadas con los números ATD-058, ATD-059 y ATD-060, respectivamente, las cuales arrojaron como resultados: “SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIMANO (Sb) BARIO (Ba) y PLOMO Pb). Estos resultados demuestran de forma inequívoca que dichos ciudadanos efectuaron disparos en contra de la comisión policial.

Igualmente cursa en autos la Experticia Balística Nro. 9700-018-1026-09, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH and WESSON, calibre 9 milímetros, sin seriales visibles, arma ésta que fue arrojada desde el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, al momento de la persecución.

Así mismos cursa Inspección Técnica practicada a la Unidad (patrulla) marca Nissan, en la cual se desplazaban nuestros defendidos, en la cual se deja constancia que la misma presentó un orificio producido por el paso de un proyectil, en el parachoques delantero en su parte inferior derecha. Este impacto se produjo al momento en que se producía el intercambio de disparos con los pasajeros del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, en el cual perdió la vida el ciudadano CASTILLO WILLIAM.

Considera esta defensa que estos elementos son contundentes para desvirtuar la pretensión del Ministerio Público, en lo que respecta al numeral 2 de Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos demuestran que nuestros defendidos actuaron en el cumplimiento del deber, puesto que al accionar sus armas de reglamento estaban repeliendo los disparos que desde el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, efectuaban en contra de la comisión policial.

En cuanto al numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

El Peligro de Fuga en el presente caso, queda totalmente descartado vista la disposición insoslayable de nuestros defendidos de someterse al proceso penal, lo cual demostraron al asistir a la única citación librada en su contra por el Ministerio Público y la comparecencia ante el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a oponerse a la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Asimismo dichos imputados tienen arraigo en el País, con residencia fija y son funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, en la cual laboran desde hace muchos años y no tienen posibilidad alguna de abandonar el Territorio Nacional.

Se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al peligro de obstaculización, es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, no se ha tenido noticia por parte de ninguno de los afectados que nuestros defendidos se hayan contactado con ellos de ninguna manera.

Por todos los señalamientos realizados, solicitamos muy respetuosamente se les garantice a nuestros defendidos el derecho constitucional a ser juzgados en libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están dados los supuestos del artículo 250”ejusdem”.


PETITORIO

Habiendo de esta forma dado contestación al Recurso de Apelación, muy respetuosamente solicitamos lo siguiente:

UNICO: Se declare NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante la aludida decisión el Juzgado de Control respectivo acordó cual: “NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGESIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en virtud de que la Representación Fiscal tomó como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en la fecha fijada en el Acto de imputación, sin considerar que no existen en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, los mencionados ciudadanos consignaron diligencia ante la sede de este despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los ciudadanos en cuestión”.
Para enervar la decisión que antecede, la Representación del Ministerio Público apelante plantea cuanto sigue:
1. Que en el caso de autos estamos, entre otros, ante el delito de homicidio, “… un hecho ilícito de extrema gravedad en lo que el Derecho a la Vida del ciudadano WILLIAMS CASTILLO FERREIRA fue vulnerado, por los funcionarios que de manera apresurada y excesiva dispararon en contra del vehículo que abordaba la víctima...”

2. Que de las Actas se evidencian fundados elementos de convicción “para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible”.

3. Que además, en consideración a la gravedad del delito se desprende “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Que ese peligro de fuga deviene además de encontrarse llenos en el presente caso “los extremos establecidos en el artículo 251 Parágrafo Primero, al superar penas privativas de libertad que exceden de los 10 años”

4. Que por tratarse de que en el presente caso se cometió el homicidio, que es un hecho punible de naturaleza grave, que afecta el bien jurídico más preciado del ser humano, su vida, ha debido atenderse por tanto a la magnitud del daño causado por el agente del delito, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en los argumentos antes relacionados, es que el Ministerio Público pide en su escrito de apelación, que sea anulada por la alzada “la decisión emanada del a quo, en fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual declaró: “…NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…y en su lugar se decrete tal medida en contra de los imputados MEDINA SANCHEZ JUAN CARLOS y MUÑOZ MEDINA José GREGORIO”

Cabe señalar, que la defensa de los señalados imputados, para contradecir el argumento Fiscal invoca en primer término que sus defendidos tienen la indudable voluntad de someterse al proceso penal que se ventila en su contra, y que prueba de ello es que sus defendidos acudieron puntualmente el día 07 de Mayo de 2009, a “… la primera citación realizada por la Representante del Ministerio Público…”

Por otra parte, refiere la defensa, que “aún cuando ya se encontraba debidamente juramentada, no tenía acceso a las actas” hasta tanto se realizara el Acto de Imputación, lo cual obviamente obstaculiza el derecho a la defensa y es por esta razón que los imputados solicitaron al Ministerio Público una nueva oportunidad para rendir su declaración, lo cual fue acogido por éste, sin estipular cual era esa fecha, sencillamente se abrió un compás de espera para que los Abogados tuviéramos oportunidad de imponernos totalmente de las actas. Ese compás lo cerró la Representante del Ministerio Público en fecha 22 de Mayo de 2009, es decir solo DIEZ (10) días hábiles luego de este acto, cuando solicitó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad”


Arguye la defensa que “obvia la Representante Fiscal, cuando se refiere a los ciudadanos CASTILLO WILLIAM (occiso), MARIÑO MEDINA ALEXANDER, MOROS GARCIA HUMBERTO VALENTINO, el hecho de que a éstos se les practicaron EXPERTICIAS DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, signadas con los números ATD-058, ATD-059 y ATD-060, respectivamente, las cuales arrojaron como resultados: “SE DETECTO LA PRESENCIA DE ANTIMONIO (Sb) BARIO (Ba) y PLOMO Pb)”. Para la defensa de los imputados, el resultado de esa experticia “demuestra de forma inequívoca que dichos ciudadanos efectuaron disparos en contra de la comisión policial”. La precedente indicación busca que se fije atención sobre el hecho del uso de arma de fuego por parte de las personas que sufrieron la persecución policial, que terminó con la muerte de uno de ellos, el ciudadano CASTILLO WILLIAM. Para la defensa de los imputados esta evidencia supone que previo al hecho del disparo fatídico producido por la comisión policial, hubo un enfrentamiento, lo que en su criterio legitimaría la reacción de la fuerza pública en este caso.

Como añadido que favorece el anterior argumento, precisa la defensa de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO que cursan en autos:

A. Experticia Balística Nro. 9700-018-1026-09, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH and WESSON, calibre 9 milímetros, sin seriales visibles, arma ésta que fue arrojada desde el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, al momento de la persecución.

B. Inspección Técnica practicada a la Unidad (patrulla) marca Nissan, en la cual se desplazaban los imputados de autos, en la cual se deja constancia que dicha patrulla presentó un orificio producido por el paso de un proyectil, en el parachoques delantero en su parte inferior derecha. Según la defensa de los imputados, ese impacto se habría producido en el momento del intercambio de disparos con los pasajeros del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, en el cual perdió la vida el ciudadano CASTILLO WILLIAM


Ahora bien, lo definitivamente relevante para quienes integramos esta alzada en cuanto a la impugnación del apelante Ministerio Público, es que el delito por el cual se persigue a los imputados de autos es un delito de naturaleza grave, pues el delito de homicidio, que es el de mayor entidad en este caso, se manifiesta como aquel acto humano por el cual se destruye a otra vida humana. De ello se deriva, que la pena con la cual se sancione a quien incurra en su comisión, exceda con creces los diez años de prisión, y siendo de esta manera operaría la llamada presunción legal de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, como se dijo supra, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso, según Acta de Imputación que corre inserta a los folios 473 al 509, los delitos que se le imputan a los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, son: homicidio calificado, simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numera 1°, 239 y 281, todos del Código Penal vigente, de los cuales, el de mayor entidad, el delito de homicidio, tiene asignada pena que supera los diez años de prisión, de cuya aplicación potencial se generaría en principio la presunción de peligro de fuga.

Ahora bien, no debe soslayarse que en el presente caso también surgen evidentes, hechos como por ejemplo: la existencia de la Experticia Balística practicada al un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH and WESSON, calibre 9 milímetros, sin seriales visibles, arma ésta que fue arrojada por las víctimas desde el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, al momento de la persecución; y la Inspección Técnica practicada a la Unidad (patrulla) marca Nissan, en la cual se desplazaban los imputados de autos, en la cual se deja constancia que dicha patrulla presentó un orificio producido por el paso de un proyectil, en el parachoques delantero en su parte inferior derecha. Y que según la defensa de los imputados, ese impacto se habría producido en el momento del intercambio de disparos con los pasajeros del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, en el cual perdió la vida el ciudadano CASTILLO WILLIAM.

Los hechos anteriores sugieren la profundización de la investigación, lo que sin duda se estará haciendo bajo la supervisión del Ministerio Público, toda vez que hasta ahora, como se desprende de las Actas originales, no se ha propuesto la acusación en el presente caso. Pero por otra parte, como lo señaló la defensa de los imputados en su escrito de contestación del recurso, los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, no han dado demostraciones para que se infiera que quieren abstraerse del proceso penal, que está en sus inicios, y si como se observa, hasta ahora han cumplido con los requerimientos que les han sido hechos por la autoridad pública investigativa y por la judicial, no derivan por tanto razones objetivas que orienten a la jurisdicción al sometimiento de estos imputados a la medida privativa de libertad, como lo pide el Ministerio Público.


En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es que los funcionarios policiales imputados enfrenten su enjuiciamiento en libertad, siendo congruente con ello que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGESIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en virtud de que la Representación Fiscal tomó como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en la fecha fijada en el Acto de imputación, sin considerar que no existen en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, los mencionados ciudadanos consignaron diligencia ante la sede de este despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los ciudadanos en cuestión”. En consecuencia, la decisión apelada debe ser confirmada. Así se decide



DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de los Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía CENTÉSIMA VIGESIMA SEXTA (126°) TITULAR Y AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en virtud de que la Representación Fiscal tomó como negativa la no asistencia de los ciudadanos MEDINA SANCHEZ JUAN PABLO y MUÑOZ MEDINA JOSE GREGORIO, en la fecha fijada en el Acto de imputación, sin considerar que no existen en autos las resultas de la comunicación enviada al Despacho Policial ni de dichas notificaciones, aunado a ello, los mencionados ciudadanos consignaron diligencia ante la sede de este despacho, comportamiento éste que evidencia sus disposiciones a someterse al proceso llevado en su contra, no habiendo en este caso excepciones de extrema necesidad y urgencia para que se ordene la aprehensión de los ciudadanos en cuestión”.

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2331