REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 14 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2796
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 13 de julio de 2009, por el Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado APONTE YONNYS, en su condición de Defensor del imputado CESAR GARCES ZAPATA, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 06/07/2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado.
En fecha 05 del mes y año en curso, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 07 del mes y año que discurre, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 11 de los corrientes. Procediéndose el 13 de los corrientes, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo. Dejándose constancia que no hubo contestación de la Representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abogado APONTE YONNYS, Defensor Público Penal Nonagésimo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano CESAR GARCES ZAPATA, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
EL DERECHO
…
Es menester señalar que siendo el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2009, practicada por funcionarios de la Policía Metropolitana es el único elemento de convicción que sirvió de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, ya que en las actas de entrevistas tomadas a las víctimas en ningún momento lo relaciona con tal hecho que impugna esta Defensa; de la misma se aprecia que estos funcionarios no se hicieron acompañar de ninguna persona que pudiera dar fe de la detención y de lo que presuntamente incautaron a los imputados de autos, a pesar de encontrarse para el momento del procedimiento en una estación del metro donde concurren muchas personas, por lo cual no fue controlada efectivamente la constitucionalidad de que goza todo ciudadano en el territorio nacional.
…
En el caso que nos ocupa no cursa inserta en el expediente la denuncia respectiva que sirvió de fundamento para iniciar la investigación por ante el órgano policial y a pesar de estar inserta las actas de entrevistas tomada a las presuntas víctimas: Velásquez Isaac y Velásquez Margarita, su testimonio entra en contradicción con el procedimiento policial, entre otras cosas, respecto a que éstos ciudadanos en absoluto presenciaron el momento de la aprehensión de mi representado, refiere el acta policial que fueron funcionarios de la seguridad del metro que le hacen entrega del un ciudadano no tomándosele acta de entrevista a estos (seguridad del metro), razón por la cual no existe ningún testimonio que corrobore lo señalado por los funcionarios del cuerpo policial y además se observa de acta de investigación penal de fecha 06-07-2009, que solo se aprecia la rúbrica de un funcionario actuante, no así la del resto de funcionarios (seguridad del metro) que supuestamente participaron en ese procedimiento, mal podemos decir que ciertamente tal circunstancia aconteció.
Por otra parte, se evidencia que la detención se produjo violando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues efectivamente no cursaba orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional.
…
Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta del ciudadano: CESAR GARCES ZAPATA, no resulta típica y antijurídica; además, la sola Acta Policial o de aprehensión es insuficiente a los fines de sostener una medida privativa de libertad.
…
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de coautores en el delito de robo impropio previsto y sancionado en el del artículo 456 del Código Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de obstaculización para averiguar la verdad; en cuanto al numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que dicho delito prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y en lo que respecta al numeral 4 del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, por el comportamiento de los imputados en el proceso, en la medida que estos indiquen su voluntad de someterse a la prosecución penal.
La defensa observa que esta fundamentación de esta medida de privación de Libertad carece de toda motivación…
De igual modo, el Juez de Control aplicó la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, éste parágrafo establece un supuesto en su encabezamiento y otro en su único aparte, en el cual se le permite al Juez, conforme a las circunstancias y mediante explicación motivada, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos…
…
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Tribunal Vigésimo Noveno… de Control… decretar la libertad plena o imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: CESAR GARCES ZAPATA.
PETITORIO
…
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA, o su defecto, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO al ciudadano: CESAR GARCES ZAPATA.”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de julio 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputado, cuya acta cursa a los folios 08 al 15 de las presentes actuaciones, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RICHARD EDUARDO VILLARROEL MARCANO y GIORDY ALEXANDER RAVELO RODRIGUEZ, en cuya fundamentación realizada por auto separado, pero en la misma fecha, dejó asentado lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTACIÓN
…
Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en relación con el parágrafo primero y numerales 2 y 4 del artículo 251 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…
En su Ordinal 1°, en virtud que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa Judicial de Libertad, como lo es el delito de COAUTORES EN LA MODALIDAD DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal…
En su Ordinal 2°, dado que existen fundados elementos para estimar que los ciudadanos JUNIOR ALFONSO OSIO y CESAR GARCES ZAPATA…
En cuanto al ordinal 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga, así como peligro de obstaculización de la investigación.
En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el peligro de obstaculización para averiguar la verdad; en cuanto al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, toda vez que dicho delito prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión y en lo que respecta la numeral 4° del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, por el comportamiento de los imputados en el proceso, en la medida que estos indiquen su voluntad de someterse a la prosecución penal.
Asimismo observa quien aquí decide, que los imputados JUNIOR ALFONSO OSIO y CESAR GARCES ZAPATA, podrían llegar a influir entre ellos, o ante testigos, victimas o expertos…
…
DISPOSITIVA
… DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JUNIOR ALFONSO OSIO y CESAR GARCES ZAPATA… por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA MODALIDAD DE ROBO IMPROPIO…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la Defensa del ciudadano CESAR GARCES ZAPATA, en su escrito recursivo, que la decisión impugnada, no llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ha debido el a quo decretar la libertad plena o imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado.
En este sentido tenemos, que la ciudadana Abogada AUDREY CHACÓN, Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 06 de julio de 2009, a los ciudadanos JUNIOR ALFONSO OSIO y CESAR GARCES ZAPATA, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de: “Esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta en este acto a los ciudadanos RICHARD EDUARDO VILLARROEL MARCANO y GIORDY ALEXANDER RAVELO RODRÍGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cual consta en el acta policial al folio cuatro y vuelto de la presente causa. Visto lo antes narrado, esta Representación Fiscal solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar, precalifico el hecho como COAUTORES EN LA MODALIDAD DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad para estos ciudadanos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.
La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo es la de COAUTORES EN LA MODALIDAD DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente; dejando constancia que dicha precalificación pudiera ser modificada o variada en el transcurso de la averiguación, cuyo procedimiento se seguirá por la vía ordinaria.
Así mismo, en la audiencia oral de presentación de imputado, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUNIOR ALFONSO OSIO y CESAR GARCES ZAPATA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho mediante auto fundado de la misma fecha.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Jueza se sustentó en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por funcionarios del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, que cursa al folio 04vto., de las actuaciones originales, en la que se lee:
“…Nos desplazábamos por la parte interna de la estación del metro Capitolio, ubicada en capitolio, municipio libertador, logramos avistar a varias personas, quienes se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano, gritando a viva voz “es un ladrón”, por lo que rápidamente procedimos a intervenir, previa identificación policial, reteniendo preventivamente al ciudadano en cuestión, seguidamente se nos acercó un ciudadano y una ciudadana quienes quedaron identificados como VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN… y su hermana de nombre VELASQUEZ CORDERO MARQUEZ ISAMAR… quienes nos manifestaron que momentos antes cuando se encontraban en los vagones de los trenes de la referida estación, los ciudadanos que teníamos retenidos, en compañía de un segundo ciudadano les arrebataron sus teléfonos celulares, para posteriormente los dos darse a la fuga siendo interceptado uno de ellos por el ciudadano agraviado, quien logro despojar y recuperar el teléfono celular de la primera ciudadana agraviada, este sujeto fue retenido por varios usuarios del metro al momento que intervino la comisión policial, a su vez la ciudadana agraviada nos manifestó que para el momento de retener al referido ciudadano esta la agredió físicamente propinándole un golpe de puño por la boca, en vista del señalamiento en contra de dicho ciudadano… se le realizó una inspección corporal superficial amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… no incautándole objeto de interés criminalístico, el mismo quedo identificado como dijo ser y llamarse OSIO JUNIOR ALFONSO… seguidamente se presento el personal de seguridad del metro nos hace entrega del referido ciudadano, a quien se le dio la voz de alto… y quedo identificado como CESAR GARCES ZAPATA… Es todo” (sic)
2.- Acta de entrevista de fecha 06 de julio de 2009, tomada al ciudadano VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN, que cursa al folio 05 de las actuaciones originales, quien expresó:
“yo me encontraba en el metro, proveniente de la estación chacao, eran como las 09:20 de la noche del día de ayer, me encontraba en el vagón del metro, en la estación de Capitolio, estaba con mi papá, mi hermana y mi mamá, el vagón iba casi vacío, en eso llegó un muchacho y le arrebató el teléfono celular a mi hermana que estaba distraída revisando su celular, y luego este mismo muchacho se me acercó y también me arrebató mi teléfono que tenía en mis manos, luego chamo salió corriendo, este muchacho estaba con un segundo sujeto, los dos salieron corriendo en dirección a los torniquetes, mi hermano y yo lo seguimos, logre alcanzar a uno de los chamos, el que nos arrebató los celulares, logrando quitarle el celular de mi hermana, al parecer este muchacho le paso a mi celular al otro muchacho, el cual se logro ir, el público se acercó y nos ayudó, mi hermana iba a revisar al muchacho y este la golpeó, el chamo estaba rebelde, luego llegó la policía, y detuvo al muchacho, en eso se aparece el segundo de los sujetos, este intentó defender al muchacho que tenían detenido la policía, allí aprovechó la policía y los detuvo a los dos, nosotros les contamos lo ocurrido a los funcionarios, estos revisaron a los dos chamos y no les encontraron nada, mi teléfono celular no apareció, nosotros les entregamos el teléfono de mi hermana, el mismo que uno de los chamos le había arrebatado, luego nos trasladaron a este despacho donde me encuentro colocando la denuncia, es todo”.
3.- Acta de entrevista, de fecha 06 de julio de 2009, tomada a la ciudadana VELASQUEZ CORDERO MARQUIS ISAMAR MARGARITA, que cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, quien expuso:
“Eso fue como a las 09:20 de la noche del día de ayer, yo estaba en la estación del Metro Capitolio, estábamos en el vagón, estaba con mi papá, mi hermano y mi mamá, nos dirigíamos a mi casa, yo estaba hablando por teléfono, en eso llegó un muchacho, el era moreno, alto, flaco, tenía una camisa morada, este me arrebató mi teléfono celular, y salió corriendo, también mi hermano estaba con su teléfono jugando y el muchacho también le arrebató el teléfono celular, luego salió corriendo hacía la parte de los torniquetes, yo salgo corriendo atrás de él, mi hermano también lo siguió, con este muchacho había otro muchacho quien también salió corriendo, pero este estaba en otro vagón, mi hermano logró agarrar al muchacho que nos quitó el teléfono, y logro recuperar mi celular, en el alboroto al parecer el muchacho tiró el celular de mi hermano, el cual no apareció, yo fui a revisar al muchacho a ver si tenía el teléfono de mi hermano, allí fue que el muchacho me golpeó en la boca, el otro muchacho se acercó como a defender al muchacho que nos robo, en eso llegó la policía y detuvieron a los dos sujetos, nosotros les contamos lo que había pasado, revisaron a los muchachos pero no le encontraron nada, cuando estaban en la cabina, el otro chamo que estaba de cómplice del chamo que nos robo, se comenzó a desnudar sin presencia de ningún funcionario, nosotros les entregamos mi teléfono a los funcionario, el mismo que el chamo me había robado, luego nos trasladaron a este despacho donde me encuentro colocando la denuncia, el teléfono de mi hermano no apareció, es todo”.
Estas Actas de entrevistas, coinciden de manera clara con el Acta de Aprehensión, donde ambas víctimas VELASQUEZ CORDERO ISAAC LENIN y VELASQUEZ CORDERO MARQUIS ISAMAR MARGARITA, identifican al ciudadano CESAR GARCES ZAPATA, como la persona que acompañaba al ciudadano OSIO JUNIOR ALFONSO, al momento de ser despojados de sus teléfonos celulares, del cual fue recuperado uno de ellos; por lo que son suficientes para estimar que el prenombrado imputado, ha sido autor o partícipe en los delitos precalificados, como es COAUTORES EN LA MODALIDAD DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los delitos precalificados conforme a la normativa son de gravedad, por la pena que podría llegar a imponerse, como es de seis (06) a doce (12) años de prisión.
Además, conforme el artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.
En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que las declaraciones de la víctimas, coinciden de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial; la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado CESAR GARCES ZAPATA, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado APONTE YONNYS, en su condición de Defensor del imputado CESAR GARCES ZAPATA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/07/2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado CESAR GARCES ZAPATA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2796
EJGM/BAG/ORC/LA/rch