REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Agosto de 2009
199° y 150°

Nº 238-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2505

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual le concedió al Ministerio Público la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Junio de 2009, la ciudadana ABG. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:


“…De los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio antes trascritos, se desprende la manifestación del Juzgado, de que la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera inmediata luego de transcurridos los dos años establecidos en la Ley, sino que se debe verificar cuál o cuáles han sido las circunstancias que han originado el retardo en el desarrollo del juicio oral y público.
Por otra parte, en los casos en los cuales el diferimiento del acto de (sic) a la falta de traslado del acusado, el tribunal sólo hizo constar esa circunstancia, es decir, la falta de traslado y ninguna otra. No debemos olvidar, que no se trata de la asistencia netamente voluntaria de un ciudadano al llamado del tribunal, pues el acusado no e (sic) encuentra en libertad, por el contrario, debe esperar a que el estado (sic) efectúe dicho traslado a través de los órganos e instancias competentes, pues se encuentran privados de libertad. Pues bien, LA CIRCUNSTANCIA DE LA FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO NUNCA SE HIZO CONSTAR EN LAS ACTUACIONES, SOLO SE HACE MENCIÓN A LA FALTA DE TRASLADO, POR LO QUE MAL PODRÍA IMPUTÁRSELE AL CIUDADANO RONNY GONZÁLEZ LA AUSENCIA DE TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL A LA SEDE DEL TRIBUNAL ESE HECHO NO SE LE PUEDE IMPUTAR AL CIUDADANO RONNY GONZÁLEZ.
En lo que respecta a la SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL FISCAL, la misma resulta EXTEMPORÁNEA, pues como argumenté en la audiencia oral, dicha solicitud fue EFECTUADA NO SÓLO LUEGO DE HABERSE VENCIDO EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SINO QUE SE INTRODUJO LUEGO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y DE QUE EL TRIBUNAL HUBIERE FIJADO LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo, la petición fiscal debe efectuarse próximo al vencimiento del plazo, en la presente causa, la solicitud fiscal se efectúa cuando EL PLAZO YA ESTABA VENCIDO, POR LO QUE RESULTA CONTRARIO A LA LEY PRORROGAR UN PLAZO QUE YA SE ENCUENTRA VENCIDO, MÁS AÚN SOLICITAR SU PRÓRROGA CUANDO YA ESTABA VENCIDO, MÁS AÚN SOLICITAR SU PRORROGA CUANDO YA ESTABA VENCIDO POR LO QUE LA SOLICITUD FISCAL ERA EXTEMPORÁNEA…
Las circunstancias descritas por el tribunal (sic) en el auto de tomar en consideración las circunstancias del caso FUE LO QUE NO HIZO EL TRIBUNAL DE JUICIO, PUES EL MISMO NO OBSERVÓ A PESAR DE HABER SIDO ADVERTIDO POR LA DEFENSA, QUE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SE HA INICCIADO (SIC) EN TRES (03) OPORTUNIDADES, SIENDO DECALRADO (SIC) INTERRUMPIDO EN IGUAL NUMERO DE OPORTUNIDADES, POR CAUSAS NO IMPUTABLES A MI DEFENDIDO, PUES EN NINGUNA DE ESAS TRES (03) OPORTUNIDADES HAN COMPARECIDO NINGUNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIENES TAMPOCO HAN ACUDIDO AL LLAMADO DEL TRIBUNAL, SIN EMBARGO, MI DEFENDIDDO (SIC) PERMANECE DETENIDO, SIENDO EL CASO DE QUE LA AUSENCIA DE LOS TESTIGOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO SI LE ES IMPUTABLE AL ESTADO QUE DEBE GARANTIZAR SU ASISTENCIA AL JUICIO…
El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido el ciudadano Ronny González, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a efectuar una mención del delito por el cual se sigue juicio a mi defendido, así como a considerar que no han variado las circunstancias que originaron la privación de libertad, no obstante nada dice con respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limita a examinar el delito, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, ellos son los requisitos del artículo 250 del Código Adjetivo, a fin de decretar la privación de libertad de una persona, no obstante, en el presente caso, se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley para que una persona permanezca detenida a al (sic) espera de la realización de un juicio, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a (sic) proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática..
NO MOTIVO el tribunal (sic) porque (sic) razón consideraba, al estudiar las circunstancias particulares del caso, que un (01) año sería tiempo suficiente de prórroga a la privación de libertad, no indicó porque (sic) ese tiempo y no uno inferior o superior, lo que hace INMOTIVADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, pues no permite conocer a las partes los motivos que originaron el establecimiento de ese tiempo y no de otro, vulnerando derechos y garantías del imputado, como lo es el conocimiento del Juez al emitir un pronunciamiento, además tan importante como lo es la prórroga a la privación de libertad, cuyas interpretaciones deben ser de carácter restrictivo como lo establece (sic) 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DEL DERECHO
…La Constitución vigente en su artículo 44 dispone…
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la república, referido al DEBIDO PROCESO, en su numeral 3…
El Código Orgánico Procesal Penal, consagra en su artículo 1…el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…
Dispone el artículo 253 del Código Adjetivo…
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por su parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
CUARTO
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Refiriéndose a la privación de libertad por un lapso superior a los dos (02) años sin que exista sentencia, ha dicho la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (siendo que sus DECISIONES son VINCULANTES PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, cuando se refieren a la interpretación sobre el contenido del alcance de las normas, conforme el artículo 335 de la Constitución Vigente)…
Como anteriormente referí, el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de dos años sin que se haya dictado sentencia en la causa seguida en su contra, constatando en actas, que el acusado no ha llevado a cabo actos que indiquen tácticas procesales dilatoria abusivas, producto del mal proceder de los imputados, por el contrario, ha impulsado la pronta realización del mismo, toda vez que en fecha 12/12/207 manifestó su voluntad ante el tribunal de renunciar al juicio mixto con Escabinos, solicitando ser juzgado por un tribunal unipersonal.
Ciudadano Juez, la circunstancia de que hasta la presente fecha no exista sentencia definitiva en la causa seguida al ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, no le son imputables a su persona, por lo SU LIBERTAD DEBE ACORDARSE EN VIRTUD DE PERMANECER DETENIDO Y HABERSE SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y NO EXISTIR EN SU CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, lo que pasa a convertir la detención del ciudadano RONNY GONZÁLEZ en ILEGITIMA , al vulnerar el artículo 44 Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes trascrita.
PETITORIO
En consideración a los argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia, revoque el auto dictado en fecha 18/06/2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se otorgue la libertad a mi defendido, ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona, quien a la fecha tiene más de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DESDE QUE SE DECRETÓ SU PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PARA LA PRESENTE FECHA NO EXISTE EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, Acta de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2009, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Ciertamente en la presente causa han transcurrido los dos años desde que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ronny González, sin embargo, tal y como lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe tomarse en consideración los múltiples diferimientos que se han generado en el presente proceso no siendo imputables al Tribunal; si bien el acusado no ha sido trasladado en varias oportunidades, ello no constituye una circunstancia válida para otorgarle la libertad. Tratándose además de un delito pluri-ofensivo, que ofende tanto la integridad física de la persona como la propiedad, aunado al hecho de que se trata de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y por ende una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causa. Asimismo, se presume el peligro de obstaculización según lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado puede llegar a influir en las victimas (sic) y testigos poniendo en peligro las resultas del proceso. Es por ello que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al (sic) solicitud de prórroga por UN (1) AÑO mas (sic) y en consecuencia (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado hasta tanto se lleve a cabo el juicio…”.

Asimismo, corre inserto a los folios 46 al 51 de la tercera pieza del presente expediente, fundamentación por auto separado del pronunciamiento anteriormente transcrito, por parte del Juez de la Recurrida.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Julio de 2009, el ciudadano DR. PEDRO JOSÉ MONTES GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el escrito recursivo en los siguientes términos:

“…es cierto que han transcurrido íntegramente más de dos (02) (sic) desde la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo cabe resaltar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que deben valorarse n (sic) el caso de autos las reiteradas jurisprudencias de las distintas Salas del máximo Tribunal de la Republica (sic) han establecido, que dicha prorroga (sic) procede de pleno derecho, cuando existan causas graves que así lo ameriten, por lo que queda plenamente claro que en el presente caso existen causas graves, toda vez que se trata de un delito de mayor entidad, estableciendo el mismo una pena de presidio de diez (10) a Diecisiete (sic) (17) años, por lo que existe evidentemente el peligro de fuga en el presente caso…
Considerando quien suscribe, ajustado a derecho solicitar se garantice a las víctimas su integridad física, a quien también se le deben garantizar sus derechos, y el otorgar la libertad al acusado de autos no nos permite garantizaría (sic) el buen desarrollo del juicio oral y publico (sic) el cual no se ha logrado realizar debido a múltiples circunstancias plasmadas todas en autos del expediente Nº 25J-454-07, aunado a ellos los recesos judiciales y la rotación de los Juzgados conforme lo señala (sic) Circular Nº 029 de fecha 05 de Mayo de 2009, se hace del conocimiento de la sala (sic) que conozca del presente asunto que se tiene fecha fijada para el día 21 de Julio del mes y año en curso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicita el Ministerio Público SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRAN Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación de su asistido ciudadana acusado RONNY JOSÉ GONZÁLEZ… sobre el cual pesa actualmente Medida Privativa de Libertad, de conformidad con él (sic) artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 (sic) de Julio de 2009, bajo expediente Nº 25J-454-07, mediante la cual niega la solicitud de libertad efectuado por la defensa en fecha 01-06-09 quien requiere se acuerde la libertad del acusado, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas (sic) de dos años sin que existiera sentencia en la presente causa…”.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana ABG. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, recurra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual le concedió al Ministerio Público la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando como fundamento de su escrito recursivo la falta de motivación de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la denuncia alegada por la Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, considera oportuno este Tribunal Colegiado citar lo decidido en fecha 18 de Junio del año que discurre, por el Juez 25º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Ciertamente en la presente causa han transcurrido los dos años desde que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ronny González, sin embargo, tal y como lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe tomarse en consideración los múltiples diferimientos que se han generado en el presente proceso no siendo imputables al Tribunal; si bien el acusado no ha sido trasladado en varias oportunidades, ello no constituye una circunstancia válida para otorgarle la libertad. Tratándose además de un delito pluri-ofensivo, que ofende tanto la integridad física de la persona como la propiedad, aunado al hecho de que se trata de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y por ende una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causa. Asimismo, se presume el peligro de obstaculización según lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusado puede llegar a influir en las victimas (sic) y testigos poniendo en peligro las resultas del proceso. Es por ello que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al (sic) solicitud de prórroga por UN (1) AÑO mas (sic) y en consecuencia (sic) mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado hasta tanto se lleve a cabo el juicio…”.

En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió el mismo en el auto recurrido, al no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales otorgaba un (1) año de prórroga legal establecida en la ya tantas veces mencionada norma al Fiscal del Ministerio Público, ya que sólo se limitó a señalar que el retardo procesal existente en la presente causa, deviene de la falta de traslado del acusado RONNY JOSÉ GONZÁLEZ.

Dicha acotación obedece, en atención a que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encontraba en el deber de señalar detalladamente los motivos por los cuales se había generado el retardo procesal en la causa seguida en contra del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ.

Constatando quienes aquí suscriben de la decisión recurrida, que el Juez de Instancia ni siquiera efectúo una relación cronológica con su debida fundamentación, que le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales se había generado retardo procesal alguno en el presente caso, para así poder llegar a la conclusión de quién era imputable el mismo.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Al respecto, el Autor Tomas Gui Mori en su obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, cita Sentencia 14/91, de 28 de Enero, FJ2, proferida por el Tribunal Constitucional Español, en la cual se dejó sentado:

“…La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso… El derecho a una resolución fundada incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y es consecuencia de la función judicial y de su vinculación con la Ley…”.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales le concedió al Ministerio Público la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, incurriendo en una manifiesta inmotivación, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, es de hacer notar que la ABG. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, solicita en su petitorio se le decrete libertad a su defendido, lo cual la Sala deja constancia que dicha petición no es procedente en el presente caso, en atención a la nulidad decretada, ya que en contra de su defendido pesa una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la cual fue dictada con antelación, en tal sentido, dicha medida queda vigente.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual le concedió al Ministerio Público la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se anula la decisión antes aludida, de fecha 18 de Junio de 2009 y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano antes mencionado, ordenándosele a la DRA. KARLA TORRES LARA, quien funge actualmente como Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijé Audiencia Oral para Oír a las Partes, en atención a las Sentencias Nros. 2398 y 1479, de fechas 28/08/2003 y 01/07/2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de los Magistrados José Manuel Delgado Ocando y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, a los fines que se pronuncié motivadamente sobre las solicitudes cursantes a los folios 8 al 18 y 34 al 40 de la tercera pieza de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, siendo que ella no fue la misma Juez que dictó la decisión hoy impugnada, debiendo así prescindir de los vicios constatados por esta Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, deberá realizar la gestión pertinente para la celebración inmediata del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 85 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano RONNY JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RICARDO HECKER PUTERMAN, de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual le concedió al Ministerio Público la prórroga legal de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se anula la decisión antes aludida, de fecha 18 de Junio de 2009 y demás actos subsiguientes que emanen de él, a excepción del presente fallo, quedando en consecuencia VIGENTE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de autos, ordenándosele a la DRA. KARLA TORRES LARA, quien funge actualmente como Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijé Audiencia Oral para Oír a las Partes, en atención a las Sentencias Nros. 2398 y 1479, de fechas 28/08/2003 y 01/07/2005, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de los Magistrados José Manuel Delgado Ocando y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, a los fines que se pronuncié motivadamente sobre las solicitudes cursantes a los folios 8 al 18 y 34 al 40 de la tercera pieza de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, siendo que ella no fue la misma Juez que dictó la decisión hoy impugnada, debiendo así prescindir de los vicios constatados por esta Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, deberá realizar la gestión pertinente para la celebración inmediata del juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo y envíese la causa principal al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la ciudadana DRA. KARLA TORRES LARA, quien no fue la misma que dictó la decisión recurrida, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo, con el objeto que la Juez A-quo ejecuté lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2505
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.