REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3189-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, Defensores Privados del ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio del 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, por lo que se decide en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente se desprende, que: “…me encontraba en compañía de mi pareja renombre JHONNY JESUS ESCALONA SOJO (occiso) por el sector de la calle El Cementerio, vía pública, La Vega, ya que nos dirigíamos a la casa de mi tía, allí paso una moto de color negra con rojo, tripulada por un sujeto de nombre JERRY, nos paso tan cerca, que yo le dije que si no tenia corneta y este me respondió que NO, luego de haber transcurrido como cinco (05) minutos aproximadamente, llego nuevamente el sujeto conocido como JERRY en la misma moto, en compañía de otros dos sujetos, uno de ellos de nombre YUBER, apodado el COLOMBIANITO y otro apodado el PORTUGUES, todos portando armas de fuego y sin mediar ningún tipo de palabra, comenzaron a disparar en contra de mi pareja, logrando herirlo, mi concubino trató de correr, pero no pudo y cayo en el pavimento, allí los sujetos siguieron disparándole, como lo vieron allí tirado bañado en sangre, que ya casi ni se movía se retiraron , y allí yo procedí a trasladarlo hasta el Hospital… donde los galenos de guardia me manifestaron que había ingresado sin signos vitales…”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamentan los ciudadanos Abgs. FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLAPSO BRITO, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JHOMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“…CAPITULO I
DE LA APELACION
PROPUESTA
… la ciudadana Juez de la recurrida, de manera sorprendente, contradictoria y errónea, decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado de autos, sin motivar su decisión, con lo cual esta contraviniendo la disposición legal prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentación de que debe disponer toda decisión emitida por cualquier Tribunal de la República, en razón a que la Juez de la recurrida solo se limita a decir, en el Punto Primero de su decisión, que para ella existen suficientes elementos de convicción para estimar que están acreditados los supuestos previstos en el artículo 250, de la Ley Penal Adjetiva, así como para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin embargo la juez de la recurrida no motiva su decisión, razón por la cual la decisión hoy se recurre esta decisión, la cual la viciada de nulidad.
Siendo las cosas, así se observa que la Juez a quo, enumera una serie de actuaciones policiales por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Vega, donde no se tienen ningún fundamento serio que pudiera establecer una relación de causalidad entre el hecho investigado y la acción que pudo haber desplegado nuestro patrocinado de autos, donde solo se tiene el dicho de la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL… quien es la esposa de la victima, ciudadana esta que menciona a una persona señalada como “EL PORTUGUES”, quien en compañía de otros sujetos, presuntamente, le da muerte a su esposo, circunstancia esta que solo viene a constituir un indicio de culpabilidad, que en nada compromete la responsabilidad penal de nuestro patrocinado de autos, toda vez que esto vendría a ser un indicio contingente, que debe ser correlacionado con otros indicios necesarios o pruebas directas que pudiesen establecer esa vinculación o no, de nuestro patrocinado de autos con los hechos por los cuales se le privó de su libertad de manera desproporcionada y arbitraria.
En tal sentido, es preciso señalar que la motivación de la que deben gozar todas las resoluciones judiciales tiene su base legal en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estableció, como regla general, la obligatoriedad de la motivación de las decisiones judiciales, motivación esta, que debe llevar implícita de manera irrefutable que la misma se debe a una aplicación lógica y razonable, del derecho a los hechos y mas aun cuando se trata de decidir sobre la libertad personal de una persona, como ocurre en el caso de marras, circunstancia que se observa no ocurrió en el presente caso, visto que la juez de la recurrida se limita a decretar la privación judicial de libertad de nuestro defendido con el simple señalamiento de una persona que dice ser testigo presencial de los hechos y que además es esposa del hoy occiso, sin tomar en cuenta la existencia de otros elementos de convicción con los que pudiese motivar su decisión, elementos de convicción estos, que no están presentes en el caso que hoy nos ocupa, donde siquiera se tienen el protocolo de autopsia que pudiese determinar legalmente la existencia de la muerte del hoy occiso y las causas reales que produjeron su deceso. Es así, como observamos que la decisión que hoy se recurre es incongruente y no esta basada en el derecho vigente aplicable al caso, toda vez que la juez de la recurrida por un lado anula la aprehensión practicada a nuestro defendido por parte de los funcionarios de la Subdelegación La Vega, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detención esta que vulneró la garantía constitucional del derecho a la libertad, previsto en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero por otro lado de manera incongruente, contradictoria e inmotivada, decide privar de libertad a nuestro defendido sin ningún tipo de fundamentación legal, decisión esta, que resulta arbitraria y que por demás vulnera la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial y efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, en virtud a que nuestro defendido a la fecha no sabe por que se le privó de su libertad y cuales fueron las pruebas directas o los indicios contingentes y necesarios que se aplicaron para privarlo de su libertad, circunstancia esta que vulnera además el derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido como parte integrante del debido proceso legal que se le debe seguir al justiciable en este caso, debido proceso legal este, previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera se le esta vulnerando el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2do, del artículo 49 ejusdem. Sobre este particular esta defensa invoca a favor de nuestro patrocinado de autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 150, de fecha 23 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…
En consecuencia, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y sea decretada la Nulidad de la presente decisión, por cuanto la misma incurre en violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia que se decrete la Libertad plena del encartado de autos.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de apelación, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos:
PRIMERO: Que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa contra las decisiones dictadas en fecha 28/06/09, por la ciudadana Juez Cuarenta y Seis de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia especial para oír al imputado, realizada en el marco del proceso penal que se le sigue a nuestro patrocinado de autos, ciudadano: ARCHER ACEVEDO JHONMAR FELIPE, en especial la de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Que se anulen las decisiones adoptadas por el tribunal Cuarenta y Seis de Control, del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia especial de presentación realizada en el marco del proceso penal que se resigue al ciudadano: ARCHER ACEVEDO JHONMAR FELIPE y se ordene la inmediata libertad del referido ciudadano, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 49, ordinales 1ro y 2do ejusdem, y 26 ibidem…”.
Cursa a los folios 09 al 21 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Esta Juzgadora decreta la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO… se realizó fuera de la disposición prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la aprehensión del imputado no se realizó bajo los parámetros del delito flagrante ni previa orden de un Juez de primera Instancia en funcione de Control, no obstante, esta Juzgadora atendiendo a la Jurisprudencia de fecha 2001, en ponencia del Magistrado DR. Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la ratificación del criterio sostenido por esta Juzgadora según pronunciamiento emitido por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora NO admite la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE … y precalifica el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… debido a que esta Juzgadora tiene a la vista suficientes elementos de convicción, como lo son: 1) trascripción de Novedad de fecha 29-08-2008, en donde informa que en el Hospital “Miguel Pérez Carreño”, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, quien posteriormente se identifico como JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO; 2) Acta policial de investigación de fecha 29-08-209, donde declara la ciudadana MARI NEVESKA RODRIGUEZ DE CONTRERAS, quien informa que: estando en la calle el Cementerio de la parroquia La Vega cuando de repente vienen bajando y otros subiendo por la misma calle, cuando se escuchan varios disparos, resultando herido mi esposos, rápidamente cuando mi esposo cae al suelo, el señor RICARDO REVERON, quien también se encontraba con nosotros le pregunta que le paso el le dice que le dieron un tiro; 3) Acta de entrevista de fecha 29-08-2008, rendida por la ciudadana JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO, quien indica entre otras cosas: “… llego nuevamente el sujeto conocido con “JERRY”, en la misma moto, en compañía de otros dos sujetos uno de ellos de nombre “YUBER” apodado “EL COLOMBIANITO”, y otro apodado “EL PORTUGUES”, todos portando armas de fuego comenzaron a disparar en contra de mi pareja, (…), y allí yo procedí a trasladarlo hasta el Hospital Pérez Carreño donde los galenos de guardia me manifestaron que había ingresado sin signos vitales; 4.- Acta de Investigación penal de fecha 30-08-2009, en donde se verificó que el occiso respondía al nombre de JHONY JESUS ESCALONA SOJO, y en el examen externo realizado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: (01) herida de forma irregular en la región mentoniana, otra de forma irregular en la región deltoidea del lado derecho entre otras cosas; 5) Inspección técnica Policial N° 1967, de fecha 29-08.2008, en el cual se deja constancia de Inspección ocular realizada en la morgue del hospital Miguel Pérez Carreño… 6) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 29-08-2009, donde se identificó al occiso como JHONNY JESUS ESCALONA SOJO… 7) Inspección policial N° 1968, de fecha 29-08-2008, realizada en la siguiente dirección: Calle el cementerio adyacente al liceo Bermúdez, vía pública parroquia la vega, Caracas, se toma como punto de referencia un poste de luz eléctrica signado por el número 5SI, A 07 Metros del Hecho en sentido este, se realizó recorrido logrando recolectar dos (02) conchas percutidas las cuales se leen en la parte inferior “WIN 380 AUTO”; 8) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2009, en el cual funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana funcionaria Agente Elizabeth Martínez, indicó que en relación al ciudadano identificado cono el “YUBER”, el mismo responde al nombre de YUBER ENRIQUE GARCIA MORILLO, de 22 años de edad… y se encuentra como occiso… le dieron muerte el día 30-09-2008; 9) Acta de entrevista de fecha 27-06-2009, rendida en la Sub delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO, (sic) quien expone entre otras cosas: “…hace como media hora yo venía pasando por la calle dos de la vega, justamente por el segundo callejón y allí se encuentra parado el sujeto a quien apodan “el portugués” (…), y decidí venir a esta sede a pedir ayuda ya que el fue uno de los que le dieron muerte a mi esposo…”; 10) Acta de investigación Penal del fecha 27-06-2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se trasladó al ciudadano identificado como JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO… a la sede del Cuerpo y posteriormente los Fiscales de guardia indicaron que dicho ciudadano debía ser presentado por los Tribunales de guardia del Palacio de Justicia. Así mismo es evidente que el hoy imputado de autos reside en el mismo sector donde viven las ciudadanas identificadas como victimas y el ciudadano MARVIN HERNAN ESPINOZA LOZANO sabe como ubicarlas y podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. SEGUNDO: Esta Juzgadora acuerda la precalificar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO como el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. TERCERO: por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad como lo es la existencia de un hecho punible que merece p0ena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstrucción en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta juzgadora estima que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe de los hechos, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el parágrafo primero que indica que se presume peligro de fuga cuando en casos de hechos punibles con penas privativas a la libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por último se configura el Peligro de Obstaculización en virtud de que el hoy imputado reside en el mismo sector donde vive la ciudadana identificada como victima y el ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO sabe como ubicarlas y podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano JHONMAR FELIPE ASRCHER ACEVEDO… la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 3°, 4° y Parágrafo primero, así como artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursa a los folios 22 al 30 del presente cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control.
Emplazado en la oportunidad correspondiente, el Fiscal 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso en cuestión
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, procedemos a dar respuesta a los puntos impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes hacer el análisis del recurso interpuesto.
Alegan los recurrentes la Inmotivación de la recurrida por contravención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal solo dice que existen suficientes elementos de convicción para estimar que están acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue refiriendo que el Tribunal enumera una serie de actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de donde no se tiene fundamento serio que pudiera establecer una relación de causalidad entre el hecho investigado y la acción que pudo haber desplegado; que solo se tiene el dicho de la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL que señala a una persona apodada “EL PORTUGUES” quien en compañía de otros sujetos presuntamente dan muerte a su esposo; que esto solo constituye un indicio de culpabilidad que en nada compromete la responsabilidad penal de su patrocinado, púes debe ser correlacionado con otros indicios o pruebas directas que pudiesen establecer la vinculación o no.
Que ni siquiera se tiene el Protocolo de Autopsia que pudiese determinar legalmente la existencia de la muerte.
Refiere que es incongruente la recurrida pues anula la aprehensión pero decide de manera incongruente, contradictoria e inmotivada privar de la libertad a su defendido sin fundamento legal.
Así mismo manifiesta, que a su defendido se le violento la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, al no saber las razones por las que se le privó de libertad y cuales las pruebas directas e indicios contingentes y necesarios que se aplicaron; que esto, vulnera además el debido proceso, previsto en el artículo 49 del texto constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° artículo 49 ejusdem y el Derecho a la Defensa e invoca el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 150 del 23 de marzo de 200 que establece que la inmotivación es un vicio que afecta al orden público.
Ahora bien, revisada como ha sido la resolución judicial dictada el día 28 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de esta misma Circunscripción Judicial, se observa, que los fundados elementos de convicción exigidos por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están conformados por el conjunto de actas policiales, enumerando el Tribunal cada uno de tales elementos, siendo el primero de ellos, el acta donde consta la entrevista rendida por la ciudadana MARY NEVESKA RODRÍGUEZ, esposa de un ciudadano de nombre JOSÉ CONTRERAS, quien narra como sucedieron los hechos donde resultó herido su esposo como consecuencia de los disparos que se escucharon en el lugar conocido como Calle El Cementerio de la Parroquia La Vega, quien además se refirió a la información que le diera su esposo sobre los disparos que las personas que bajaban por el sitio le hicieron a un hombre que iba subiendo y quien recibió varios disparos cuando estaba en el piso; adminiculando el Tribunal a ésta, otras actas entre las que se encuentra la que contiene la entrevista rendida por la ciudadana YOSMAR ALICIA ROMERO GRATEROL, quien acompañaba para el momento de suceder los hechos, al hoy occiso JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO, de quien era su concubina y quien manifestó quienes eran las personas involucradas en el hecho y donde podían ser localizadas, con lo cual queda satisfecho suficientemente el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar evidenciado que de las mencionadas informaciones surge en el ánimo de la juzgadora, la sospecha respecto de la posible participación del ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO en el HOMICIDIO SIMPLE de que fuere objeto el ciudadano JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO.
Por otro lado, no puede pretender la Defensa que en el presente momento procesal, o sea, en la fase de investigación o preliminar se requiera del Protocolo de Autopsia como único medio para determinar legalmente la muerte de una persona; pues olvida la Defensa, que para la procedencia de una medida Preventiva Privativa de Libertad, solo se exigen elementos de convicción, por lo que el hecho bien puede estar sostenido en las actas policiales donde consta entre otras cosas, la Inspección realizada por los funcionarios policiales en la Morgue del Hospital Miguel Pérez Carreño, al cadáver del ciudadano JHONNY JESÚS ESCALONA SOJO, dejando constancia de las heridas que presentaba.
Adicional a ello, la decisión no contiene incongruencia alguna, pues la misma responde exactamente a las pretensiones de las partes oídas en audiencia, condición esta que descarta absolutamente la incongruencia, que no es otra cosa, que la correcta coherencia entre la decisión y las contrarias peticiones de las partes.
Siendo así, habiéndose establecido entonces la juridicidad de la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en su condición de Defensores del imputado JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO; y, CONFIRMAR la decisión adversada, dictada el día 28 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del antes mencionado ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHER ACEVEDO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, en representación del ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHIER ACEVEDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada el día 28 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 46° de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHONMAR FELIPE ARCHIER ACEVEDO.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 3189-09/cevq
AJVC/JCEA/ZBBM/FCH