REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°

Asunto N° AP21-L-2008-000557

Parte demandante: Eucaris Espinoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.992.277.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: Anna María Vendittelli, María Teresa Pinto y Gladys León, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.307, 118.107 y 51.444, en ese orden.

Parte demandada: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.11.1996, anotada bajo el N° 53 del Tomo 73 –Qto., y, Falcon Air Express de Venezuela, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27.12.2000, anotada bajo el N° 81 del Tomo 459 –Aqto.

Apoderado judicial de la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A: Billy Franco y otros, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 89.786.

Apoderada judicial de la demandada Falcon Air Express de Venezuela: Carmen Churio y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.740.

Motivo: Consulta de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2009, que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 21.07.2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 15 días hábiles para la publicación de la sentencia correspondiente a esta Alzada, para lo cual se revisan tanto los alegatos de las partes como la sentencia motivo de revisión.




II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la demandante, señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18.09.1998. 2) Se desempeñó como auxiliar de Cabina, luego, ascendió a jefe de cabina en el año 2000. 3) En este último cargo, laboró una jornada nocturna hasta el día 02.07.2007 que presentó su renuncia. 4) Demanda solidariamente a la empresa Falcon Air Express de Venezuela, por cuanto en su decir, pertenece a un Grupo de empresas que desarrollan el mismo tipo de actividad comercial y sus actividades en su conjunto, evidencian su integración y por ende responden solidariamente. 5) Se desempeño siempre en un horario nocturno como tripulante de cabina tanto en vuelos nacionales como internacionales. 6) Jamás recibió pago por bono nocturno, calculado al 30 % del último salario devengado. 7) La jornada de trabajo se estableció en franca violación a los límites legales y que se colocó un límite máximo de 60 horas mensuales sin que fueran cancelados los recargos de horas extraordinarias y bono nocturno. 8) En los recibos de pago, la demandada reflejó el concepto de horas extras bajo el concepto de “DIFERENC HRS. TRABAJ (EXCED.- 60 HRS)” realizando una operación aritmética errada, sin considerar el valor de las horas extras, los recargos del 50 % extra y el 30 % correspondiente al Bono Nocturno, por lo que demanda la diferencia de horas extraordinarias nocturnas por los recargos no cancelados calculados sobre la base del último salario. 9) Igualmente, se reclama el día de descanso, toda vez que sólo gozaba de un domingo al mes para su descanso, escogiendo su patrono el tercer domingo de cada mes, de tal forma que demanda 3 días de descanso por cada mes durante toda la duración del contrato de trabajo. 10) Demanda una hora anticipada que no le era cancelada es decir, demanda la hora pre vuelo que implicaba no sólo estar a disponibilidad del patrono sino que tenía que prestar servicios a este en lo que se refiera al embarque y preparativos del vuelo en relación a los pasajeros. 11) Por todo lo anterior, reclama la suma de Bs. 425.411,66, a lo cual resta un anticipo por prestaciones sociales, así como el preaviso omitido para finalmente demandar la suma de Bs. 417.241,65, por diferencias en todos los beneficios aunado al hecho que el patrono debía cancelar las utilidades conforme al limite máximo dispuesto en la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 días al aplicar la formula prevista en la Ley debió otorgar el limite máximo debido a la renta percibida por la empresa demandada, es por ello que demanda el monto antes señalado por diferencias en los conceptos de 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 314 días, bono nocturno, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, 2.255 horas por hora PRE vuelo no canceladas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades desde el año 1998 al 2006, utilidades fraccionadas del año 2007, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional del periodo. 1998-1999, diferencia vacaciones y bono vacacional 1999-2000, diferencia vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional de los periodos. 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006. Asimismo solicita los interese sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios mora e indexación.

Alegatos de las codemandadas:

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, si bien presentaron escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ambas incomparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se debió entender la admisión de hechos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda, tal como lo hizo el a quo, para verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que a la parte actora le correspondía demostrar la prestación del servicio y, demostrar la vinculación de las empresas demandadas, en virtud de la solidaridad invocada; asimismo debe demostrar el exceso de horas extraordinarias reclamadas y que la demandada percibía una renta suficiente para repartir el limite máximo de 120 días de utilidades para repartir a su empleados por concepto de participación en los beneficios.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró con lugar la demanda, cuantificando los montos que corresponden a favor de la demandante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…demostrada la prestación del servicio tenemos como cierto todos lo hechos postulados en el libelo de demanda aunado que la parte actora demostró las horas extraordinarias y la renta de la demandada, asimismo quedo que (sic) la co demandada demostró la vinculación de las empresas AEROPOSTAL Y FALCON, de tal forma que hay solidaridad, en consecuencia al no haber contestación dada la incomparecencia nada demuestran a su favor las demandada es de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho …” (folios 204 y 205 de la pieza principal)

Tema a Decidir:

Vistos los alegatos de las partes, y los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, consiste en verificar si la decisión consultada se encuentra o no ajustada a Derecho.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: 1) Desde el folio 02 al 188, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias al carbón de recibos de pago, emitidos por la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., a favor de la demandante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la existencia de una prestación de servicios por parte de la reclamante a favor de la accionada, por la cual recibió el pago de los conceptos y montos discriminados en cada uno de éstos, entre los cuales tenemos sueldo quincenal, entre otros. Así se establece.

2) A los folios 189 al 194, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, cursan originales de “recibo de entrega”, emitidos por la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian las bonificaciones especiales, recibidas por la demandante en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

3) Al folio 195 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de comunicación emitida por la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., a favor de la demandante, en fecha 14.05.1999. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la existencia de una prestación de servicios por parte de la reclamante a favor de la accionada, motivo por el cual se le realizó un aumento en las horas voladas. Así se establece.

4) Del folio 196 al 214 del mencionado cuaderno de recaudos, riela impresión de sentencia emitida por la Sala de Casación Social, en fecha 15.06.2006, la cual en modo alguno constituye un elemento de prueba de la presente causa, si bien fue promovida para la aplicación de una supuesta cosa juzgada por la declaratoria de solidaridad del grupo de empresas constituida por las empresas codemandadas, en un caso de enfermedad profesional y daño moral. Al respecto tenemos que, en los casos en los cuales se trate de trabajador de Falcon Air Express por accidente y enfermedad profesional, podría existir una declaratoria de solidaridad derivada de la responsabilidad entre contratante y contratista, cuestión muy distinta a lo que es la declaratoria de solidaridad por presencia de una unidad empresarial económica, la cual requiere: socios, capital y administración común de las empresas. De una lectura del fallo en cuestión, observamos la declaratoria de responsabilidad solidaria en base a una inherencia de actividades debido a que Aeropostal, para poder realizar la ruta con destino a la ciudad de Miami, necesitaba a la empresa Falcon Air Express; es decir, Aeropostal era beneficiaria del servicio prestado por la otra codemandada. La demandante en el caso que se pretende igualar con el objeto de esta decisión, invocó que pasó de prestar servicios a Aeropostal a prestarlos en Falcon Air Express, por presión de la primera, y que en un vuelo de Aeropostal sufrió un accidente producto de la negligencia de Falcon Air Express, la cual reconoció que le prestó servicios desde el 02-10-2000 en la ruta comercial Miami Maiquetía. En nuestro caso, se demandan solidariamente las empresas mencionadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de un nexo laboral con Aeropostal, que bien puede ser beneficiaria de un servicio contratado con la codemandada e incluso tener interés económico común, pero que no por esto, pasa, automáticamente, a tener además de un objeto social similar, una dirección, administración, patrimonio y/o socios o directivos comunes, o, una organización intencional con una voluntad firme de unión permanente en el tiempo, o, una plantilla única de trabajadores que es lo característico del grupo empresarial que constituye la unidad económica, más allá de que en un momento dado puedan coincidir sus intereses mercantiles o económicos. Adicionalmente, compartimos el criterio de los autores que sostienen que las empresas del grupo económico o holding deben encontrarse bajo la vigencia de las mismas normas constitucionales y legales. De tal manera, que estimamos improcedente otorgarle mérito probatorio en cuanto a la invocada unidad empresarial y para la resolución de este asunto sometido a nuestra revisión Así se establece.

Exhibición de documentos: Dada la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la no exhibición de los documentos acordados por el a quo, se deben tener por cierto los datos expuestos en el escrito de promoción de pruebas, referidos a las horas de vuelo, así como a la renta percibida por la demandada, es decir, que la empresa debió repartir 120 días de utilidades de conformidad con la formula prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Registro Mercantil Quinto de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas no rielan en el expediente y mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

Los requerimientos de informes al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Instituto Venezolano de los Seguros Social, así como La experticia e Inspección Judicial, tenemos que su admisión fue negada por el a quo y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A:

Documentales: 1) Riela al folio 2, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de comunicación de fecha 02.07.2007, suscrita por la demandante y dirigida a ka demandada. Se le otorga valor probatorio y de su contenido se observa que el nexo laboral culminó por la manifestación unilateral de la demandante de poner fin a la relación de trabajo, tal como se indicó en el escrito libelar. Así se establece.

2) Desde el folio 3 al 07, 14 al 21, 31, 33, 35 al 40, todos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, rielan impresiones de liquidación de prestaciones sociales, del sistema de nómina de la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela, que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, y al no estar suscritos por la demandante, no le son oponibles, y en tal virtud, mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

3) A los folios 08 al 13 del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias simples de solicitudes de vacaciones suscritas por la demandante, de cuyo contenido no se evidencia pago alguno ni su efectivo disfrute, motivo por el cual nada aportan al proceso. Así se establece.

4) A los folios 22 al 30, 32, y 34, del mismo cuaderno de recaudos, cursan copias simples de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y solicitudes de préstamo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, en el escrito libelar la demandante reconoció que recibió como anticipo la cantidad de Bs.F. 5.300,00, que en todo caso se ordenará descontar. Así se establece.

Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya admisión fue negada por el a quo y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas de la demandada Falcon Air Express:

Documentales: Del folio 50 al 294, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias simples del acta constitutiva de la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y sus diversas modificaciones, así como el acta constitutiva de la empresa Falcon Air Express Venezuela, y del contrato suscrita entre éstas, con motivo del alquiler de dos aviones. Así establece.

El requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Social, así la exhibición de documentos promovidas por esta codemandada, tenemos que su admisión fue negada por el a quo y al no evacuarse la prueba mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Inexistencia de la solidaridad por unidad económica de las codemandadas. Procedencia de la demanda en contra de Aeropostal Alas de Venezuela C.A.- Del análisis de todos los elementos probatorios cursantes en autos, compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que la demandante demostró una prestación de servicios personales, pero en nuestro criterio solo a favor de la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., mas no así para la codemandada Falcon Air Express Venezuela. En cuanto a alegada unidad empresarial entre codemandadas, a los autos solo existe un contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, en virtud del alquiler o servicio de aviones, lo cual denota una relación comercial entre éstas, motivado a que la República Bolivariana de Venezuela no está permisada para entrar con aviones de matrícula venezolana o propios, para cubrir la ruta al Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente, se determina del documento constitutivo de la codemandada Falcon Air Express de Venezuela que es una sucursal de la empresa Falcon Air Express Inc, constituida conforme a las normas del Estado de Florida y que sus socios no guardan nexo de ningún tipo con los socios de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, ni encontramos fuera de los elementos de prueba analizados, siquiera, indicios en el sentido de encontrarse las codemandadas en este juicio, con una nómina u organización común, ni patrimonio único. En consecuencia, es improcedente la declaratoria de una solidaridad de obligaciones laborales con la demandante, al no poder establecerse en este juicio, la invocada unidad económica o empresarial, la cual, repetimos, no puede confundirse con la solidaridad laboral derivada de un nexo mercantil entre contratante y contratistas, tal como lo expresamos al realizar el análisis probatorio de la sentencia aportada por la parte actora para que se considerara cosa juzgada en este juicio, es improcedente. Así se decide

En este orden de ideas, se tienen como cierto todos lo hechos esgrimidos en el escrito libelar respecto a la codemandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A.; también observamos que la reclamante demostró las horas extraordinarias y la renta de la dicha demandada, para la procedencia del pago de 120 días de utilidades; y además verificamos que la acción no es ilegal y la pretensión que no es contraria a derecho. Así se establece.

Conceptos procedentes a favor de la demandante:

Resuelto lo anterior, y revisados por esta Alzada los conceptos declarados procedentes por el a quo, así como los cálculos aritméticos realizados, los encontramos ajustados a Derecho, razón por la cual se modificará la sentencia recurrida solo en lo que respecta a la condena contra la empresa Falcon Air Express de Venezuela, y en consecuencia corresponde a favor de la demandante, los siguientes conceptos y montos:

1) 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 314 días: Bs. F. 20.608,47.

2) 30% de Bono nocturno por jornadas laboradas: Bs. F. 47.633,23.

3) Diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados: Bs. F. 11.205.90.

4) 2.255 horas por hora PRE vuelo no canceladas: Bs. F. 49.157,06

5) Prestación de antigüedad: Bs. F. 73.106,96
6) Diferencias en utilidades desde el año 1998 al 2006: Bs. F. 86.368,17.

7) Utilidades fraccionadas del año 2007: Bs. F. 6.629,15.

8) Vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional del periodo 1998-1999: Bs. F. 2.586,63.

9) Diferencia vacaciones y bono vacacional 1999-2000: Bs. F. 2.717,53.

10) Diferencia vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004: Bs. F. 11.034, 41.

11) Vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional de los periodos. 2004-2005 y 2005-2006: Bs. F.9.501,78.

12) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006: Bs. F. 3.148.84.

Conceptos y montos que se le ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, a lo cual hay que añadirle los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto deberá el referido experto deducir el monto del preaviso omitido por la suma de Bs. 2.80, 01, así como el anticipo de prestaciones sociales por 5.300,00.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la siguiente manera: desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo el día 02 de julio de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

También se ordena la corrección monetaria del monto total desde la notificación de la demandada (quince de octubre de 2008) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Eucaris Espinoza contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y se condena a esta última a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos declarados procedentes: 3 días de descanso no otorgados durante el contrato de trabajo para un total de 314 días, bono nocturno, diferencia en horas extraordinarias nocturnas por recargos no pagados, 2.255 horas por hora PRE vuelo no canceladas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias en utilidades desde el año 1998 al 2006, utilidades fraccionadas del año 2007, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional del periodo. 1998-1999, diferencia vacaciones y bono vacacional 1999-2000, diferencia vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, vacación no disfrutada días no hábiles y bono vacacional de los periodos. 2004-2005 y 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006, se ordena descontar el anticipo de prestación de antigüedad y el preaviso omitido, intereses moratorios y la corrección monetaria, y a los efectos de los respectivos cálculos se ordenó realizar una experticia complementaria, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Eucaris Espinoza contra la empresa Falcon Air Express de Venezuela. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se establece.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Diraima Virguez
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez
Secretaria
IGDQ/mga.
Una (01) pieza y dos (02) cuadernos de recaudos.