REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-000032.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano: EYEMER E. CONTRERAS C., titular de la cédula de identidad número: 15.695.917, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gabriel Bustamante y Jean C. Vargas, contra la sociedad mercantil denominada «RESTAURANT LE COQ D´OR II, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el n° 100, tomo 673-A-Quinto y representada por los abogados: Renato Valente, Rossana Hernández, Alejandro García y Nelson Montoya; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de agosto de 2009, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:
Que prestó servicios personales para el ente demandado desde el 07 de mayo de 2005 hasta el 03 de enero de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «mesonero» en el que devengaba un último salario de Bs. 5.800,00 por mes «del cual se desprende un salario base de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250,00) semanal por concepto de porcentaje de servicio que es un 10% sobre el monto de la factura, es decir, un tanto por ciento fijo que la empresa le carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos y la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió y que dicho monto se colocaba en un pote común y que se le sumaba al porcentaje de las ventas para hacer un total semanal repartido por puntos entre los mesoneros, del cual me correspondía un total de cuatro (4) puntos por las ventas» (vid. fol. 09) y que por ello solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Admite expresamente la existencia pretérita y fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en la demanda, así como el cargo que desempeñara el demandante.
Se excepciona en cuanto al último salario mensual del accionante, aduciendo que fue de Bs. 800,00.
Niega que el actor haya sido despedido el 03 de enero de 2009, aludiendo que faltó a su puesto de trabajo los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2008 y el 02 de enero de 2009.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Marcados «A» y cursantes a los fols. 41 al 44 inclusive, recibos de pagos de salarios, que fueran expresamente reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y por ello demuestran los que devengara el accionante en los siguientes períodos: 01/02/2007 a 28/02/2007, 01/04/2007 a 30/04/2007, 01/07/2006 a 31/07/2006 y 01/11/2006 a 30/11/2006.
4.2.- Marcadas «B» y cursantes a los fols. 45 al 47 inclusive, facturas que por carecer de suscripción de la demandada no le pueden ser opuestas y mucho menos resultar ésta desfavorecida con la no exhibición de sus originales.
4.3.- Las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte accionante fueron denegadas por el Tribunal en providencia de fecha 26 de junio de 2009 que riela a los fols. 70 al 73 inclusive, la cual al no haber sido apelada ostenta el carácter de cosa juzgada.
4.4.- Las declaraciones del testigo Yonder Molina son apreciadas por el Tribunal como prueba que el accionante devengó un salario mixto compuesto por un salario básico más comisiones y propinas.
5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
5.1.- Marcados «A», «B», «C» y «D», cursantes a los fols. 50 al 53 inclusive, recibos de pagos de salarios, que fueran expresamente reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y por ello demuestran los que devengara en los siguientes períodos: 01/01/2006 a 31/01/2006, 01/08/2006 a 31/08/2006, 01/04/2007 a 30/04/2007 y 01/09/2007 a 30/09/2007.
5.2.- Cursantes a los fols. 54 al 58 inclusive, papeles que carecen de suscripción del accionante y por no emanar del mismo mal le pueden ser opuestos.
5.3.- Cursante al fol. 59 y su reverso, solicitud de autorización para despedir al accionante, interpuesta por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual confiesa que aquél devengada un salario mensual de Bs. 1.300,00.
5.4.- La prueba de informes promovida por la parte accionada fue denegada por el Tribunal en providencia de fecha 26 de junio de 2009 que riela al fol. 74, la cual al no haber sido apelada ostenta el carácter de cosa juzgada.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
El accionante aduce en el contexto libelar que desempeñó el cargo de «mesonero» en el que devengó un salario básico mensual de Bs. 800,00 que sumaba un último salario de Bs. 5.800,00 por mes «del cual se desprende un salario base de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.250,00) semanal por concepto de porcentaje de servicio que es un 10% sobre el monto de la factura, es decir, un tanto por ciento fijo que la empresa le carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos y la propina simplemente graciosa o gratificatoria, que el cliente deja en el platillo como recompensa adicional a quien le atendió y que dicho monto se colocaba en un pote común y que se le sumaba al porcentaje de las ventas para hacer un total semanal repartido por puntos entre los mesoneros, del cual me correspondía un total de cuatro (4) puntos por las ventas» (vid. fol. 09). Ello fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación cuando arguye que devengó un último salario básico mensual de Bs. 800,00 (fol. 62) y es corroborado con las instrumentales aportadas por ambas partes.
En otras palabras, como el salario básico devengado por el demandante para la fecha del supuesto despido (03 de enero de 2009) es inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales (Bs. 799,23 mensuales multiplicado por 03, según Decreto del Ejecutivo Nacional n° 6.052 del 29 de abril de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.921 del 30 de abril de 2008), se establece que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo determinar si, ciertamente, al momento del despido (si quedare demostrado), el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto n° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial nº 39.090 del 2 de enero de 2009, que prorrogó desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido incoada. El referido Decreto estableció:
«Artículo 2°.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin. (…omissis…)».
«Artículo 4°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)».
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y mediante fallo n° 1.184 de fecha 06 de agosto de 2009 (caso: José Gregorio Ascanio c/ «Kd Delicatesse Valle Arriba, c.a.», estableció lo siguiente:
«Señala el accionante, que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil KD Delicatesse Valle Arriba, C.A. el 25 de agosto de 2008; y que para el momento de su despido ocupaba el cargo de “MESONERO”, devengando un salario mensual que lo calificó como “MIXTO”.
(…)
En escrito de fecha 8 de mayo de 2009 los abogados Nelson Mejía Narváez y Nury E. García S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.636 y 95.666, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Ascanio, ampliaron la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que había sido presentada por el accionante el 1° de abril de 2009, la cual fue admitida el 12 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho escrito se estableció que el actor para el momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,00) más Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales por concepto de las propinas recibidas, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 3.499,00).
(…)
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:
(…)
que mediante el Decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 en fecha 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha.
(…)
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señalan los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
En el caso bajo examen, aprecia esta Sala que el accionante alegó que para el momento de su despido, devengaba un salario básico mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799,20), cantidad ésta inferior a la establecida en el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.
En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, que para la fecha del supuesto despido, esto es, el 31 de marzo de 2009, sería de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 2.397,00), por cuanto para ese momento el salario mínimo mensual había sido fijado, según Decreto Presidencial Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 del día 30 del mismo mes y año, en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 799,20).
Asimismo, se observa que el ciudadano José Gregorio Ascanio comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa el 25 de agosto de 2008, y que al haber sido despedido el 31 de marzo de 2009 tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; además, aparentemente, no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el referido Decreto Presidencial Nº 6.603; razón por la cual la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de autos, debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
(…)
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Ascanio, contra la sociedad mercantil KD DELICATESSE VALLE ARRIBA, C.A.».
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN es decir, que existe falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Eyemer E. Contreras C. contra la sociedad mercantil denominada «Restaurant Le Coq D´or III, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y en aplicación de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, utilizado supletoriamente mediante el artículo 11 LOPTRA, decreta la suspensión del proceso a partir del día de hoy, exclusive, en el cual se publica la reproducción por escrito de este fallo, hasta que se decida la consulta a elevar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a donde se remitirán los autos en su totalidad. Líbrese oficio.
7.2.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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MARYLENT I. LUNAR V.
En la misma fecha, siendo las dos horas y diecisiete minutos de la tarde (02:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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MARYLENT I. LUNAR V.
Asunto nº AP21-L-2009-000032.
CJPA / milv/ ifill.
01 pieza.
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