REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2009-004186.
En el juicio que por estimación e intimación de costas procesales sigue la abogada NAREMI SILVA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el núm. 47.247, contra la sociedad mercantil denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituido originalmente ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el nº 33, folio 36 vuelto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1980, bajo el nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1997, bajo el nº 43, Tomo 147–A–Segundo, la cual no constituyó representación judicial, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, veamos:
1.- La intimante sostiene como fundamento de su reclamación que el 18 de abril de 2007 el Tribunal Superior Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, confirmó el fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (asunto nº AC22-L-2000-000006, fols. 25–36 inclusive de la 2ª pieza), condenando en costas a la intimada y que por ello demanda la cantidad de Bs. 12.532,37 por las actuaciones judiciales que detalla en su escrito.
2.- Así las cosas y siendo la competencia por la materia revisable en cualquier grado y estado de la causa, este Tribunal, con la finalidad de determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la presente demanda, observa lo siguiente:
Constituyendo un hecho notorio judicial este Tribunal revisó el juicio al cual hace alusión la intimante (Alfredo A. Bernal c/«Banco de Venezuela, s.a.c.a. Banco Universal»), en el cual se publicaron sentencias en primera y segunda instancia en fechas 15 de diciembre de 2004 y 18 de abril de 2007, respectivamente, donde declaran con lugar la demanda y condenan en costas a la accionada, las cuales quedaron definitivamente firmes e incluso hubo cumplimiento voluntario (fols. 118 y 119 de la 2ª pieza) por parte de la condenada.-
Por estas razones, se impone dilucidar los postulados sobre la competencia establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 23 de fecha 10 de abril de 2008, veamos:
«–Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.
–Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.
–Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
–Que el juez natural es aquél a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer (…)
–Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal».
Igualmente, en sentencia nº 62 de fecha 14 de julio de 2009, señaló lo siguiente:
«Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
«(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.(…)»
«(…) 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
““(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”.
Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que los intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Abad Ramos, contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL).
Como antes se precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por lo abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente.
Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.
De allí que debemos entender, según las premisas explanadas, que la situación de autos se inserta en materia de orden público, particularmente en el ámbito civil, pues cabe preguntarse lo siguiente: ¿tendría competencia un Juez del Trabajo para tramitar un proceso de estimación e intimación de costas, cuando el juicio que las originó concluyó? y por supuesto, la respuesta es negativa al imponerse la aplicación de las sentencias reiteradas y pacificas dictadas por el máximo Tribunal. Éstas constituyen razones de peso para establecer que la competencia para conocer de la presente reclamación está atribuida a la jurisdicción civil, específicamente a uno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la resolución nº 2009–0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en razón que la cuantía de lo accionado (Bs. 12.532,37) no excede de las 3.000 U.T. y así se concluye.
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Trabajo declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 18 y 19, se considera incompetente para conocer del presente asunto y que el Tribunal competente para conocer y decidir el mismo, es uno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esa jurisdicción. Líbrese oficio.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 18 y 19, en la demanda interpuesta por la abogada Naremi Silva García, contra la sociedad mercantil denominada «Banco de Venezuela, s.a.c.a.», ambas partes identificadas en los autos.
3.2.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la estimación e intimación de costas procesales.
3.3.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción a uno de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la resolución nº 2009–0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena remitir el expediente, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esa jurisdicción. Líbrese oficio.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
3.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy-exclusive-.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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MARYLENT LUNAR.
En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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MARYLENT LUNAR.
Asunto nº AP21-L-2009-004186.
CJPA/ML/ifill-
01 pieza.
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