REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO N°: AP21-L-2005-004067


Parte Demandante: JOSÉ MUSSO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.197.

Abogados Asistentes: Alois Gutiérrez y María Corona, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.341 y 23.946 respectivamente.

Parte Demandada: INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS UPSCON C.A.

Apoderado Judicial: Yasoly parra Ovalles, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el n° 21.102.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano José Musso contra la empresa INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS UPSCON C.A., se observa lo siguiente:
En fecha 29-11-2005, fue presentada la demanda, siendo admitida el 2-12-2005, celebrándose la audiencia preliminar 30-01-2006, culminando la misma en fecha 3-07- 2006, ordenándose la incorporación de los escritos de prueba y elementos probatorios, y su remisión al Juez de Juicio una vez contestada la demanda.
Por suerte de distribución, se recibió el expediente en este Juzgado el día 2-08-2006, providenciándose las pruebas documentales promovidas y fijándose la audiencia de juicio para, en fecha 18-9-2006, para el día 11-4-2007. Y por cuanto para esa fecha la titular del Juzgado estaba de reposo médico, mediante auto de fecha 8-5-2007, se reprogramó para el día 29-6-2007, (folio 123).
Luego, por encontrarse de reposo médico la Titular del Juzgado el día 2-07-2007, se reprogramó la audiencia de juicio para el 5-10-2007, fecha en la que no pudo realizarse la audiencia por causa justificada según auto que riela al folio 127.
En fecha 25-8-2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso, por haberse paralizado por causas justificadas, según se evidencia al folio 128, notificaciones que no pudieron ser practicadas en la parte actora ni en la demandada, según consta de la declaración del alguacil que cursa a los folios 133 y 136 respectivamente.
En fecha 8-5-2008 mediante auto instó a la parte actora a suministrar la nueva dirección del demandado.
En fecha 6-8-2009, se dictó auto mediante el cual se le solicitó al Consejo Nacional Electoral, información del domicilio del actor para dar continuidad a la causa y al Seniat para conocer la dirección de la empresa accionada.
Luego de ello, en fecha 10-08-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se decrete la perención de la instancia.
Ahora bien, desde el 23/04/2007, oportunidad en que el abogado Edgard Escobar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia que cursa al folio 122, solicitó que se fijara audiencia de juicio en el presente procedimiento, hasta la presente fecha 12 de agosto de 2009, inclusive, ha transcurrido más de dos (2) años y tres (3) meses, sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el presente procedimiento a fin de impulsarlo. Esta situación, hace concluir a este Juzgado que la parte actora ha perdido el interés en el proceso, pues no ha ejecutado ningún acto, en más de un (1) año, con el fin de continuar con el curso del procedimiento, siendo por ello, aplicable la institución de la Perención de la Instancia, institución ésta que según la doctrina establecida en nuestro máximo Tribunal, ha sido la siguiente, a saber:
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 369 del 15/11/2000:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000:
"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. "

En más reciente sentencia, la misma Sala de Casación Civil, ha expresado:

“En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
(Omissis)
Ahora bien, considerando que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “…es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio…”, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sala Constitucional de este máximo tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (Caso: Yván Ramón Luna Vázquez) (…)”. (Véase: sentencia de fecha 30-11-2007, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso de intentado por el ciudadano ABELARDO ARSENIO LUÍS MEDINA, contra ANTONIO MIGUEL FIGUEIRA DOS SANTOS y OTROS).


II
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el ciudadano José Musso contra la empresa INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS UPSCON C.A., de partes identificadas en los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

MARIO COLOMBO