REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-002426

Parte Demandante: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.899.985.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARLENE DA MATA DE CAIRES y ROSNEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.523 y 114, respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado N° 76.573.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ BELLO contra FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO conforme a la cual reclamó COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Que el actor comenzó a prestar servicios el 05/04/1999, como abogado en la jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 7:30 a.m a 3:30 p.m, que su último salario fue de Bs.F 3.399,50; y que fue despedido injustificadamente en fecha 22/10/2007; siendo el tiempo de relación laboral de ocho (08) años, seis (06) meses y doce (12) días.

Que desde que fue despedido, FUNDAYACUCHO no le ha cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual reclama en este proceso los siguientes conceptos: por concepto de prestación de Antigüedad (LOT 108 y su parágrafo 2°) Bs.F 17.787,89; por intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 15.685,16; por Vacaciones vencidas Bs.F 6.556,72; por bonos vacacionales vencidos Bs.F. 9.905,35; por utilidades fraccionadas vencidas y utilidades fraccionadas, Bs.F 24.011,72; por indemnización de despido injustificado Bs.F 9.273,60, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 3.709,44; Por Cláusula 3° (Bono de resarcimiento) de la estabilidad de los trabajadores de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a FUNDAYACUCHO y sus trabajadores y jubilados, Bs.F 19.474,56; por Cláusula 41° (Becas) de la misma convención colectiva, Bs.F 3.736,00.

Que la demanda asciende a la cantidad de Bs.F 119.798,73; de dicho monto se debe deducir lo recibido por el actor por adelanto de prestaciones sociales, lo cual asciende a Bs.F 10.308,16.

De la Contestación a la Demanda:

Admitió como cierto los siguientes hechos: la fecha en que comenzó a laborar el actor, el cargo y último salario alegado.

Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya concluido el 22/10/2007 por despido injustificado, ya que el despido si fue justificado; también negó que no haya pagado al actor su liquidación, toda vez que el 22/10/2007 si recibió su pago.

De igual manera procedió a negar que le adeude al actor por concepto de prestación de Antigüedad (LOT 108 y su parágrafo 2°) Bs.F 17.787,89; por intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 15.685,16; por Vacaciones vencidas Bs.F 6.556,72; por bonos vacacionales vencidos Bs.F. 9.905,35; por utilidades fraccionadas vencidas y utilidades fraccionadas, Bs.F 24.011,72; por indemnización de despido injustificado Bs.F 9.273,60, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 3.709,44; Por Cláusula 3° (Bono de resarcimiento) de la estabilidad de los trabajadores de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a FUNDAYACUCHO y sus trabajadores y jubilados, Bs.F 19.474,56; por Cláusula 41° (Becas) de la misma convención colectiva, Bs.F 3.736,00.
La demandada convino en que efectivamente el actor recibió un monto de Bs.F 10.308,16, y que ese monto es el cálculo correcto y total de sus prestaciones sociales.




II
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que rielan en la pieza principal del folio 55 al 57, documentales éstas que fueron obtenidas por haberlas promovidos las partes en la prolongación de la audiencia preliminar, según consta en el acta levantada al efecto, que cursa al folio 54 de autos. Este instrumento se valora por no haber sido objeto de observaciones, demostrándose con las mismas que el día 1-10-2007, el médico René Silva le otorgó reposo al demandante, por 21 días, con vencimiento el 21-10-2007, por presentar “(…) sintomatología compatible con el Dx de: T. Adaptativo con ansiedad y depresión (…)”. Y que esta constancia o certificado de reposo se encontraba en los archivos del Centro Médico Dr. Carlos Diez del Ciervo del IVSS. Así se establece.

También cursan instrumentos en el cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto del folio 03 al 347. Hubo observaciones a los documentos, refiriendo la parte demandada que ninguno de los dos reposos fueron consignados por el trabajador en la Fundación. La parte actora insistió en que si se presentaron, y a tal efecto destacó el contenido del Instrumento marcado “E” promovido por la parte demandada.
Al respecto observa esta sentenciadora lo siguiente:

Del folio 3° al 5°, del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente asunto (CR1), riela original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y FUNDAYACUCHO, en fecha 22/03/1999, con una vigencia desde el 05/04/1999 al 31/05/1999; Al folio 6° del CR1, riela comunicación de fecha 28/05/1999, emanada de la demandada dirigida al actor mediante la cual le notificó que su contrato fue renovado; del folio 7° al 9° riela original de contrato de Trabajo suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 1/06/1999. Al folio 10° del CR1, riela renovación de contrato de fecha 02/09/1999; del folio 11° al 13° CR1, contrato de trabajo entre las partes suscrito en fecha 06/09/1999, al folio 14° del CR1, riela renovación de contrato de trabajo de fecha 17/01/2000; del folio 15° al 17° riela contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 17/01/2000, al folio 18° riela renovación de contrato de fecha 10/06/2000; del folio 20° al 22° contrato de trabajo suscrito entre las partes de fecha 11/07/2000. Por cuanto la existencia de la relación de trabajo, ni el cargo, las funciones, ni el tiempo de servicios son hechos controvertidos en este juicio, estos instrumentos se desechan del proceso, por impertinentes y así se establece.

Del folio 24° al 206° rielan recibos de pago a nombre del actor, desde el año 1999 hasta el 2007, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de los mismos, las remuneraciones pagadas al demandante durante la relación de trabajo, siendo su último salario mensual normal de Bs. 2.997,64 y así se establece

A los folio 208 y 209 riela comunicación de fecha 02/10/2007, suscrita por el hoy demandante y dirigida a la demandada, debidamente recibida por FUNDAYACUCHO, según se evidencia del sello húmedo y firma ilegible, en la misma fecha, de la Dirección de Recursos Humanos, en la que se presenta reposo médico suscrito por el Dr. René Silva, con vigencia entre el 1-10-2007 al 21-10-2007. En la comunicación en referencia, el trabajador informó a su empleador que el había sido presentado para su conformación en el IVSS, asignándole la cita médica para el 18-10-2007, agradeciendo que el original se le devolviera por cuanto se lo exigía el IVSS, así como original del certificado de incapacidad, expedido por el IVSS, en el que se constata el reposo médico entre el 1-10-207 al 21-10-2007. Este instrumento se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose del mismo, que el trabajador cumplió con la obligación de informar y presentar al patrono el reposo médico prescrito, en fecha 2-10-2007, y así se establece.

Al folio 211 del CR N°1, riela carta de notificación de despido de fecha 08/10/2007, fundamentada en el literal “f” e “i” del artículo 102 de la LOT, decisión que fue notificado al trabajador el 22-10-2007. Por cuanto no se encuentra discutido en el proceso, el despido, las causas, ni la fecha en que se notificó, se desecha del proceso y así se establece.

Del folio 213 al 216 del CR n°1 riela acta levantada en la Oficina de la Unidad de Auditoria Interna de fecha 10/10/2007, dejando constancia que tomaban posesión del puesto de trabajo del hoy actor, con base en que desde el 1-10-2007 no se había presentado a su trabajo. Al folio 218 del CR1 riela comunicación emanada del trabajador de fecha 22/10/2007, mediante la cual procedió a entregar dispositivo de almacenamiento masivo que custodiaba el actor. Por cuanto estos instrumentos, no aportan nada a la solución de la controversia, se desechan del proceso, pues no está discutido que la Fundación demandada tomara posesión del puesto de trabajo, ni que el trabajador haya entregado el mencionado dispositivo en la fecha en que fue notificado del despido, y así se establece.

Marcado con la letra “G” a los folios 220 y 221 del CR1, riela liquidación por culminación de relación de trabajo a nombre del actor, por un monto de Bs.F 10.308,16 y su correspondiente recibo. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia, demostrándose con el mismo, que el demandado pagó la prestación de antigüedad, fracción de bono vacacional y del bono de fin de año, 7 días pendientes de vacaciones del año 2005-2006, días pendientes de disfrute del año 2006-2007, con base en el último salario normal diario de Bs. 99,92 e integral diario de Bs. 139,88, y así se establece.

Del folio 224 al 347, riela Copia fotostática de Convención Colectiva de trabajo celebrada entre FUNDAYACUCHO, ANAPEJFUN, FENAJUP, FETRAMIRANDA y SINTRA-AYACUCHO, sobre lo cual la Sala de Casación Social ha venido estableciendo desde la sentencia Nº 535 de 2003 que la misma debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Sin embargo, como fuente de derecho, a los fines de la resolución de la controversia, se aprecia, dejando esta Juzgadora establecido que la cláusula 3 prevé que en caso de despido injustificado, se le indemnizará al trabajador adicional a lo previsto en el art. 125 de la LOT, con un bono de resarcimiento equivalente al 50% del resultado del cálculo de la sumatoria de las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso. También, se constata que la cláusula N° 41 prevé el beneficio de los trabajadores de la Fundación, del otorgar becas-matrículas, y así se establece.

Prueba de Informes: Dirigido al IVSS el cual riela en autos al folio 91 de la pieza principal, debiendo este Juzgado desecharlo del proceso, por no haber dado respuesta a lo solicitado y así se establece.

Testimoniales: Compareció a rendir testimonio en la Audiencia de Juicio, solo la ciudadana ROCIO HERRERA, cuyos dichos se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no presenció los hechos relacionados con el despido, constándole hechos pasados impertinentes con lo discutido en el proceso, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales: Que corren insertas del folio 02 al 163 del cuaderno de recaudos N° 2 (CR2). La parte actora hizo observaciones a los instrumentos marcados “A”,”B”, “C”, “D”, “H” y “G”; aceptando expresamente los marcados “E” y “F”.
Al respecto se observa lo siguiente:
Del folio 2 al 4 del CR2, rielan tres actas originales levantadas en FUNDAYACUCHO de fechas 01/10/2007, 02/10/2007 y 03/10/2007, identificadas con el correlativo 52, 51 y 50 respectivamente (destacado de éste Tribunal), donde dejan constancia de la incomparecencia del ciudadano Luis Rodríguez, actor en el presente juicio, a su puesto de trabajo en las fechas antes indicadas; las mismas fueron suscritas por el Jefe de División de Investigación y Determinación de Responsabilidades Administrativas. Del folio 5 al 8 del CR2, riela copia fotostática de comunicación dirigida a la Presidencia, Vicepresidencia de Asuntos administrativos, y la dirección de Recursos Humanos, enviado por la ciudadana Paola Antonelli de la Unidad de auditoria Interna, donde entre otras cosas manifestó que consideró que habían motivos suficientes para prescindir de los servicios del ciudadano Luis Rodríguez. Por cuanto estos instrumentos emanan del demandado y de terceros que no son parte del juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultan oponibles al demandante, razón por la que se desecha del proceso y así se establece.

Del folio 9 al 14 del CR2, Original de carta de despido fundamentada en el literal f del artículo 102 de la LOT, copia de la liquidación entregada al actor por un monto de Bs. F 10.308,16; copia de comprobante de pago de cheque por un monto de Bs.F 10.308,16 al ciudadano actor, copia de cheque por un monto de Bs.F 7.623,48 por concepto de fideicomiso así como el listado anexo de su saldo. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, se valoran y aprecian evidenciándose que el demandado pagó prestación de antigüedad, y las fracciones correspondiente vacaciones 2005-2006, y disfrute de vacaciones de 2006-2007, todo por un tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 26 días, tomando como fecha de egreso el 1-10-2007, fecha hasta la que efectivamente prestó servicios el trabajador, y así se establece.

Al folio 15 riela originas de comprobante de recepción emitido por la URDD de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/10/2007, signado bajo el N° AP-15-10-2007-000001-P, de la participación del despido efectuada por el demandado, aún cuando el despido fue notificado al trabajador el 22-10-2007. por cuanto no fue objeto de observaciones se valora, y del mismo se constata que el patrono participó el despido el 15-10-2007, y así se establece.

Al folio 16 del CR2 riela acta de fecha 2/10/2007 donde se deja establecido que no reposa en ninguna oficina de FUNDAYACUCHO reposo médico consignado por el hoy actor. Por cuanto este instrumento emana del demandado y de terceros que no son parte del juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultan oponibles al demandante, razón por la que se desecha del proceso y así se establece.

Del folio 18 al 27 del CR2, rielan recibos de pago por concepto de Bonificación de Vacaciones y disfrute de los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se valoran evidenciándose que el trabajador recibió el pago de sus bonos vacacionales, con excepción de la fracción que le correspondía por el último año de servicios y disfrutó los mismos, con excepción de los que le fue pagado en la liquidación que estaba pendiente del ejercicio 2005-2006 y del disfrute de 2006-2007, y así se establece.

Marcado con la letra “G” riela del folio 28 al 135 del CR2, documentos denominados “SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE TRAMITACIÓN DE PAGO, NÓMINA DE EMPLEADOS” en la que se constatan los pagos efectuados a los trabajadores, especialmente al demandante. Del folio 136 al 162 del CR2, riela copia fotostática de documento denominado “AUDITORIA OPERATIVA EN EL ORGANO DE CONTROL FISCAL DE LA “FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”” emanado de la Superintendencia de Auditoria Interna. Por cuanto estos instrumentos emanan del demandado, no resultan oponibles al demandante, razón por la que se desechan del proceso y así se establece.

Prueba de Informes: Dirigido a BANESCO el cual riela del folio 102 al 109 de la pieza principal del presente asunto. Por cuanto no está discutido en este juicio el salario y demás pagos efectuados por el demandado al actor, durante la relación de trabajo, se desecha del proceso y así se establece.

Testimoniales: Los ciudadanos promovidos con el objeto de dar testimonio no comparecieron a la audiencia de Juicio, según consta en Acta levantada en fecha 28/07/2009, motivo por el cual no hay nada que valorar. Así se decide.

Declaración de Parte:

La Jueza, hizo la declaración de parte, al actor y al apoderado de la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la LOPT, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el trabajador el día 2-10-2007 presentó su reposo al patrono en la unidad donde prestaba servicios y allí se negaron a recibirlo, presentándolo luego en Recursos Humanos de la Fundación, con la advertencia que el IVSS le había asignado la cita para su convalidación para el 18-10-2007. Así se establece.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión deducida contra las codemandadas, relativa a: 1) El motivo de terminación de la relación laboral, y de ser por despido injustificado, la procedencia de la reclamación de las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT y la prevista en la cláusula 3 de a Convención colectiva de Trabajo; 2) La procedencia de los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales y el pago de beca matrícula previsto en la cláusula 41. Así se establece.


Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Debe dejarse establecido, que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio 5-4-1999 y terminación 22-10-2007, fecha en la que fue notificado del despido; sin embargo, la fecha hasta la cual prestó servicios de forma efectiva fue hasta el 1-10-2007, ya que desde el 2-10-2007 al 22-10-2007, la relación de trabajo estuvo suspendida en virtud del reposo médico otorgado al trabajador.
Tampoco, quedaron controvertidos en el juicio, los salarios que devengó el actor, los beneficios de los cuales era acreedor, y que recibió el pago de sus derechos tales como, vacaciones bonos vacacionales, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses, toda vez que durante la audiencia de juicio las partes manifestaron oralmente al Tribunal estar de acuerdo en que el trabajador recibió de su empleador el pago de todos los derechos que le correspondían, y que lo que quedaba en discusión era la justificación o no del despido, y las indemnizaciones legales y contractuales derivadas de ese hecho.

Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora, relativa al despido del cual fue objeto en fecha 22-10-2007, observa esta sentenciadora que las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, especialmente de las que cursan en la pieza principal a los folios 55 al 57, y las que rielan a los folios 208 y 209 del Cuaderno de recaudos N°1, se demuestra que el trabajador el día 2-10-2007, presentó a su patrono, la Fundación comunicación en la que informaba y entregaba el reposo médico que la había sido prescrito desde el 1-10-2007 al 21-10-2007, el cual además fue debidamente conformado por el IVSS. De manera que, el trabajador no incurrió en las causales de despido justificadas alegadas por el demandado consagradas en los supuestos de hechos de los literales “f” e “i” del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose por ende que el despido fue injustificado. En consecuencia, se declara procedente condenar al demandado al pago de las indemnizaciones por despido injustificado: Indemnización de Antigüedad Numeral 2 del artículo 125 de la LOT, 150 días del último salario integral de Bs. 139.88 diarios tal y como se verifica en la planilla de pago de prestaciones sociales que fue valorada y riela al folio 10 del cuaderno de recaudos N° 2, lo que arroja Bs. 20.982,00; y con base al literal e del artículo citado, 90 días del último salario integral, lo que arroja Bs. 12.589,2. También resulta procedente por aplicación de la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Fundación demandada el pago de un Bono de resarcimiento equivalente al 50% de lo que le corresponda al actor por la sumatoria de las indemnizaciones previstas en el citado art. 125 ejusdem, lo que resulta en la cantidad de Bs. 16.785,6. Así se decide.
Finalmente, se declara procedente el pago de la indemnización por pago de Beca matricula conforme a la cláusula 41 de la citada convención colectiva, la cual reclamó el actor en Bs. 3.736,00, por cuanto el demandado no demostró haber cumplido con su pago, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ BELLO contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) Se condena a la demandada, al pago al actor, ya identificado de: 1) Indemnización de Antigüedad Numeral 2 del artículo 125 de la LOT, 150 días del último salario integral; y con base al literal e del artículo citado, 90 días del último salario integral; 2)Bono de resarcimiento de conformidad con la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los trabajadores de la Fundación demandada;3) indemnización por pago de Beca matricula conforme a la cláusula 41 de la citada convención colectiva.

SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia