REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2005-000270 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual los ciudadanos Mimi La Morgia y Rafael Andrés Pérez Octavio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 14.690.625 y 13.307.602, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.660 y 93.999, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente facultados mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, anotado bajo el N° 42, Tomo 5 de los libros respectivos, interpusieron demanda de juicio ejecutivo en contra de la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-03-1998, bajo el N° 99, Tomo 199-A-Qto; con ocasión al pago de la obligación líquida y exigible a favor del Fisco Municipal contenida en la Resolución N° 0034/2004 (folios 17 al 30), de fecha 19-05-2004, notificada en fecha 20-05-04 (folio 17), emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirmo el Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.-0764-0309-2.003, de fecha 29-09-2003, en la cual se le formuló Reparo Fiscal por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F: 196.358,16); e igualmente se le impuso multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs.F: 55.367,63).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2005 (folio 35).
En fecha catorce (14) de marzo de 2005, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda de juicio ejecutivo, y se ordenó intimar a la contribuyente (folios 36 al 38).
En fecha 21-03-2005 (folios 39 y 40), se libró boleta de intimación dirigida a la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA, C.A.”.
El día siete (07) de abril de 2005, el ciudadano Javier Garnica Guerra, titular de la cédula de identidad N° 11.735.738, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación de demanda (folios 45 al 52); el cual fue ingresado por dicha unidad, el día once (11) de abril de 2005, por falta de servidor en el sistema Juris 2000.
Con fecha doce (12) de mayo de 2006 (folio 53), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza Titular de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarlo por algún motivo legal.
En fecha diez (10) de mayo de 2006 (folios 54 al 67), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 133-06, de fecha 04-05-2006, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la comisión contentiva de la medida de embargo ejecutivo. Se ordeno agregarla a los autos el día 12-05-2009 (folio 68).
El día diecinueve (19) de junio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contentiva de la boleta de intimación que fuere librada a la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA C.A.”, en fecha 21-03-2005.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).
Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En el presente caso, consta en autos que en fecha (19) de junio de 2007, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contentiva de la boleta de intimación que fuere librada a la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA C.A.”, en fecha 21-03-2005, siendo esta la última actuación del proceso, y que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en copia certificada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como también al ciudadano Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la contribuyente “AUTO CLUB ALTAMIRA C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres y diecisiete (3:17 p.m.) minutos de la tarde. .
LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/boris
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