REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AF44-U-2001-000025.- Sentencia No. 067/2009.-
Expediente No. 1826.-
En fecha 03 de enero de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alberto Rodríguez Campins, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 6266, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Germán Antonio García-Velutini, integrante de la SUCESION DE SOFIA LEONOR RAMIREZ DE GARCIA, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 04 de agosto de 2000, bajo el No. 32, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; contra la Resolución No. 003685 de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 676.846,78 (Bs.F 675,85)
En horas de despacho del día 14 de enero de 2002, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1826, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General y Fiscal General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.
En fecha 06 de mayo de 2001, la representación judicial de la actora reformó el escrito del recurso.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y, vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, el abogado Javier Prieto Arias, abogado fiscal, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del mencionado Código, según auto de fecha 16 de octubre de 2002, se dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.
A manera de ilustrar el criterio de la Juzgadora, se dictó auto para mejor proveer consistente en la solicitud del expediente administrativo.
Designada la abogada María Ynés Cañizalez L., como Jueza Provisoria de este Tribunal, a partir del 13 de octubre de 2006, ésta mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para emitir el fallo definitivo, se observa:
I
ANTECEDENTES
De acuerdo con el acto administrativo recurrido, la Resolución (Intereses de Mora) No. GRTI-RC-DR-01-1-003685 de fecha 17 de octubre de 2001, -al no haber sido aportado por la Administración el expediente administrativo-, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital liquidó tales accesorios en base al siguiente criterio:
“…De la verificación practicada a la sucesión antes citada (SUCESION DE SOFIA LEONOR RAMIRES DE GARCIA), se constató que el impuesto autoliquidado fue cancelado vencido el lapso legal que prevé el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por tanto la cancelación extemporánea causó Intereses de Mora, lo cuales deben calcularse de acuerdo a lo pautado en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:…
Por consiguiente ésta (sic) Administración Tributaria en uso de las facultades que le confiere la Ley procede a la determinación de los Intereses Moratorios, al 24,98% anual por 16 días al 25,43% anual por 31 días, al 24,14% anual por 28 días, al 24,07% anual por 77 días, de conformidad con el Artículo antes citado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Resolución No. 12 de fecha 11-03-92, publicada en la Gaceta Oficial 34.931 de fecha 26-03-92.
PORCION PLANILLA MONTO FECHA VENC. FECHA CAN. DIAS INTERESES
1/1 151198 6.554.852,49 15/12/2000 16/05/2001 132 676.846,78
En consecuencia se determinan los Intereses a: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 676.846,78)”. (Paréntesis del Tribunal).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la representación judicial de la Sucesión de Sofía Leonor Ramírez de García, que “Conforme a la recurrida la Administración decidió, por el solo hecho de haberse cancelado parte del impuesto sobre sucesiones causado después de vencido el plazo de autoliquidación, liquidar intereses moratorios a pesar de que el impuesto no constituía un crédito líquido y exigible”
Alega, la autoliquidación, dentro del plazo legal de Bs. 180.602.219,60 y, debido a un ajuste efectuado por la Administración, debió pagar, adicionalmente, Bs. 6.554.852,49; procediendo el entre tributario al cálculo desde el día del vencimiento del lapso legalmente establecido para la autoliquidación, desdeñando, a su juicio, la jurisprudencia del Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala en Pleno, sobre la legalidad y exigibilidad de los créditos tributarios no líquidos.
2) De la República:
Por su parte, el abogado Javier Prieto Arias, supra identificado, difiere de los anteriores argumentos y ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado y, a los efectos de su defensa, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Sobre los intereses moratorios calculados, luego de la transcripción del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, concluye como totalmente errada la afirmación de la recurrente acerca de la aplicación de dicha normativa, por parte de la Administración; toda vez que es, aduce, evidente la procedencia de estos accesorios desde el vencimiento del plazo que tiene cada contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, pues, analizando la naturaleza de éstos, se trata de montos con una función resarcitoria por los daños causados al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación. Es decir, explica, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesaria actuación alguna por parte de la Administración.
Por último, insiste, al considerar que la contribuyente no demostró fehacientemente la nulidad del acto administrativo impugnado, su presunción de la legalidad y veracidad y de plenos efectos legales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la recurrente y las defensas a su favor esgrimidas por la Administración Tributaria, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa consiste en revisar la legalidad de los intereses moratorios determinados a la SUCESION DE SOFIA LEONOR RAMIREZ DE GARCIA.
En este sentido, discrepa la contribuyente en la falta liquidez y exigibilidad del crédito fiscal y, por ende, la improcedencia de los montos calculados. Por su parte, el abogado fiscal destaca la procedencia de éstos, a partir del vencimiento del lapso, legalmente establecido para la autoliquidación, además del reconocimiento, expreso, de la contribuyente, en el pago extemporáneo del tributo sucesoral.
Bajo este contexto, es menester referirnos al contenido de los artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994:
Artículo 27.- “A los fines de la autoliquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la Sucesión, una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley”
Artículo 59.-“La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.
Parágrafo Único.- En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.
La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho Banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos para la existencia de la morosidad en materia tributaria, destacando: el palmario retardo en el cumplimiento de una obligación, la liquidez y exigibilidad de dicha obligación derivada de un proceso de determinación de tributos, así lo ratificó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la decisión del 14-12-1999, que declaró la inconstitucional parcial del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los siguientes términos:
“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Subrayado del Tribunal).
Ciertamente, el Alto Tribunal, aún cuando mantuvo la vigencia de ese criterio jurisprudencial, incluso del dictado por la Sala Constitucional, en sentencia No. 816 de fecha 26-07-2000, (contentiva de la aclaratoria de la decisión de la Sala Plena del 14-12-1999), específicamente con las sentencias 05891 del 13-10-2005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y reiterado en la No. 05757 del 28 de septiembre del año 2005 (Caso: Lerma, C.A.), se apartó del mismo, respetando la finalidad indemnizatoria de los intereses moratorios y su carácter accesorio respecto a la obligación principal, pero que bastaba “…el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios…preceptuando además que la obligación surge ´sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda”.
Sin embargo, recientemente, en sentencia No. 1490 del 13-07-2007, (Caso: Telcel, C.A.), la Sala Constitucional, retomando el criterio de la sentencia No. 816 del 26-07-2000, reitera “…el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria”.
Adaptando la tesis jurisprudencial al caso de autos, puede apreciarse que operó en éste, el vencimiento del plazo fijado para la autoliquidación del impuesto sucesoral, el 15 de diciembre de 2000, habiéndose pagado -reconocido formalmente por la recurrente-, en una oportunidad posterior a la legalmente establecida, el 16 de mayo de 2001; procediendo la contribuyente, diligentemente, a la impugnación de la determinación practicada de los intereses moratorios.
Sin embargo, la recurrente limitó su defensa a esgrimir la falta de liquidez y exigibilidad de los mismos, sin aportar alegato alguno dirigido a desvirtuar la causa o fundamento de su liquidación, cuyo origen no es otro que el pago extemporáneo de la obligación tributaria sucesoral. En consecuencia, por cuanto no fue fehacientemente demostrada la improcedencia de estos accesorios, se confirman. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESION DE SOFIA LEONOR RAMIREZ DE GARCIA, contra la Resolución No. 003685 de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 676.846,78 (Bs.F 675,85); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la contribuyente en un uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia no tiene apelación debido a la cuantía recurrida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AF44-U-2001-000025.-Exp. No. 1826.-
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