REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8512

El 5 de agosto de 2009, la abogada JENNIFER TIRSA RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 137.324, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 38, Tomo 579-A-Qto., interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 00136 de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Reynaldo González. En el mismo escrito de manera subsidiaria, y en el supuesto de que la pretensión de amparo ejercida fuese desestimada, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del actor recurrido.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 99 del expediente judicial, que en fecha siete (7) de agosto de 2009 se le dio entrada al mismo.
Por decisión dictada en fecha 11 de julio de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó emitir por separado, un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, peticionada en el libelo.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver sobre este último pedimento, para lo cual observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto, afirma la Sala en comento, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede éste Tribunal a verificar si, en el caso bajo estudio, están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte recurrente como fundamento su pretensión, lo siguiente:

Que el acto impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° 00136 de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en lo Valles del Tuy, con sede en Charallave, es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido el funcionario que la suscribe en el vicio de usurpación de funciones. Afirma que al establecer el artículo 29, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son los tribunales del trabajo los que pueden conocer “de las estipulaciones del contrato de trabajo, y en consecuencia estimar si tales contratos cumplen o no con la LOT.”, estaba impedido dicho funcionario para establecer que el contrato de trabajo que existió entre las partes era a tiempo indeterminado y no para una obra determinada, como éstas convinieron.

Que la citada providencia es igualmente nula por haberse sustentado el Inspector del Trabajo al ordenar el reenganche del trabajador en un falso supuesto de derecho, al distorsionar el contenido y alcance del artículo 2 del Decreto Presidencial No.6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial No.39.090, interpretando de manera equivocada las consecuencias de esa norma jurídica que sustenta su decisión, obviando el hecho de que le trabajador estaba contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada y que esta última ya había culminado, situación que afirma excluía a ese ciudadano de la inamovilidad consagrada en el referido decreto presidencial y que en el supuesto de ser apreciada por el Inspector lo hubiese obligado a emitir un pronunciamiento distinto, desestimatorio de la pretensión del actor.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo copia certificada del expediente No.017-2009-01-00263 contentivo de la Providencia Administrativa N° 00136 de fecha 16 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

En el presente caso del contenido del acto recurrido y actas del expediente administrativo, a criterio de éste Tribunal, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción como categoría probatoria mínima, de quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio a ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, el funcionario del trabajo –presuntamente- dejó de valorar los medios de prueba producidos por la recurrente e incurrió en un falso supuesto de hecho, al ordenar el reenganche de un trabajador y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales preliminarmente se evidenciaba que no estaba amparada por la inamovilidad que se atribuye. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

El segundo requisito de procedencia de la precitada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decrete la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de salarios a un trabajador por una contraprestación que presuntamente carece de fundamento legal, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que no existe en el presente caso identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por éste Tribunal en fecha 11 de agosto del presente año; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la trabajadora, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola, en éste estadio procesal es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada JENNIFER TIRSA RODRÍGUEZ LEÓN, con el carácter de apoderada judicial de la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se suspenden durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa No.00136 de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ REYNALDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.10.880.635.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora constituir en el lapso de treinta (30) días continuos siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio, caución o garantía suficiente, a satisfacción de éste Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano JOSÉ REYNALDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.10.880.635, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.59.940,oo), a los fines de garantizarle al mencionado trabajador, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de su publicación en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 128-2009.


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. N° 8512
JNM/…