REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 8375
El 25 de febrero de 2009, el abogado LUIS GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.040, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOTECSECA, SOCIEDAD TÉCNICA DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 00012723 de fecha 4 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 30 del expediente, que en fecha 2 de marzo de 2009 se le dio entrada al mismo.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009 el abogado José Vicente Medina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 3.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys del Camen Pineda y Pedro José Medina Pineda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 654.967 y 5.538.839, se opuso a la solicitud de nulidad formulada por la empresa Sotecseca, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, C.A.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
El 13 de mayo de 2009 este Juzgado Superior declaró improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil Sotecseca, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, C.A.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el abogado José Vicente Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys del Camen Pineda y Pedro José Medina Pineda, consigno copia certificada del convenimiento celebrado entre Sotecseca, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, C.A. y sus representados, ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la parte actora desistió del presente juicio.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso, de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien desiste del recurso de nulidad es la sociedad mercantil Sotecseca, Sociedad Técnica de Corretaje de Seguros, C.A., por intermedio del apoderado judicial, abogado Luis Gerardo Hernández, en la oportunidad de celebrar el convenimiento suscrito con los ciudadanos Gladys del Camen Pineda y Pedro José Medina Pineda en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, al constatarse del contenido del referido convenimiento que en copia certificada corre inserto a los folios 86 al 91 del expediente, que dicho mandatario obró debidamente facultado para ello, en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en el instrumento poder que corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, se considera satisfecho ese requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de desistir de la acción o del procedimiento en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo gira en torno a la determinación del monto de los canones de arrendamiento del local comercial que ocupa la recurrente en calidad de arrendataria, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos se homologa el desistimiento efectuado por la apoderada actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 120-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8375
JNM/af
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