REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6438

El 05 de febrero de 2004, el ciudadano FREDDY ALBERTO CAPOTE MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.958, asistido por los abogados IVÁN RAÚL GALEANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.78.336 y 45.725, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la Com.Gral. Carmen Elena Ramírez Blanco, Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual fue removido del cargo de Detective; y en el Oficio de fecha 8 de diciembre de 2003, suscrito por esa misma funcionaria, mediante el cual se procedió a su retiro de la Administración.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 20 de enero de 2005 se celebró la audiencia definitiva con la presencia del apoderado actor, abogado JORGE MARTÍN ORTEGA y de la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, abogada MARIA ESTE EGUI. Al finalizar el acto, el tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el objeto del presente recurso es solicitar la nulidad de los actos de remoción y retiro dictados por el Instituto querellado en fecha cinco (5) de noviembre y ocho (8) de diciembre de 2003, respectivamente. Que fue notificado de la remoción de su cargo el 6 de noviembre de 2003 por la ciudadana: ISAURA PACHECO MEDINA, en su carácter de Directora de Personal quien actuaba por delegación de la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en virtud de haber sido eliminado el cargo de Detective que desempeñó, código 02.02.01015 ubicado en la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones del citado organismo policial.

Que “la remoción de (su) cargo, (fue) basado en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la comisión especial (…)”, que “La junta (sic) Directiva de la institución aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de Octubre (sic) del año del (sic) 2003”, razón por la cual el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal mediante el acuerdo No. 085 publicada en la Gaceta Municipal No. 169-11/2003 de fecha 04 de noviembre de 2003 (Resaltado del escrito).

Que desde su ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en ningún momento se le notificó de nombramiento alguno, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se informara que estaba adscrito o que pertenecía a alguna unidad, por lo mal puede alegarse que al eliminarse la misma, originaría la eliminación de su cargo, razón por la que dicho acto carece de motivación fáctica y jurídica, y en consecuencia debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Denunció que los actos fueron dictados por funcionarios incompetentes, toda vez que “Conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del Artículo 13 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de (sic) Policía Municipal de Baruta, estas decisiones son competencias del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem (sic) es la máxima autoridad de Policía Municipal”, no obstante a lo anterior agregó que “(…) para el supuesto negado que esta superioridad no acoja este criterio en todo caso la autoridad competente correspondería al subdirector (sic) por delegación expresa del Director General, tal como lo dispone el numeral 4, del artículo 32 del (sic) ut supra comentada Ordenanza, porque conforme al artículo 37 ejusdem (sic) al Director de Personal solo (sic) corresponde lo concerniente al personal administrativo” (Resaltado del escrito).

Que el supuesto informe técnico fue aprobado con posterioridad al acto que lo retira del cargo, aunado a que la sesión en la que se aprobó la medida de reducción de personal “(…) debió ser objeto de aprobación en la sesión siguiente para su posterior publicación, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara Municipal (…)”, incurriendo con ello en falso supuesto “(…) al tenerse como no cierta dicha publicación y sus efectos”, pues se aprobó la reducción de personal el mismo día que se solicitó.

Que se incurrió en error de derecho por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no se envió con un mes de anticipación el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, aunado a que ni en el informe técnico (que fue publicado con posterioridad al acto de retiro) ni en la aprobación en Cámara Municipal “se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de personal”, violando con ello el derecho a la estabilidad del cual goza (Resaltado del escrito).

Que la medida de reducción de personal debe estar fundamentada en un informe técnico, y que en el presente caso dicho informe no fue “(…) aprobado por la Cámara Municipal, tal como lo prevé el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ”, por lo que “dicha reducción de personal tiene carácter de acto írrito y no puede surtir efecto alguno, tal como lo dispone el artículo 118, (sic) del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa vigente parcialmente”.

Señaló que el “informe técnico” es incongruente toda vez que “se recomienda el ingreso de funcionarios contratados violentando la prerrogativa o prioridad, que tienen los funcionarios que fueron objeto de una remoción a ser reubicados, conforme a su preexistencia en el registro de elegibles, tal como es ordenado por el último aparte del artículo 78 ejusdem (sic)”.

En cuanto al acto de retiro señaló que el mismo es nulo “al no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para (su) reubicación, y habiendo obtenido las resultas de (sic) negativas de las mismas era cuando se podía proceder a (su) retiro, previa incorporación de (su) nombre al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reuna (sic) tal como lo dispone la ley en aras de garantizar (su) estabilidad”.

En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de los actos de remoción y retiro de fecha 06 de noviembre y 08 de diciembre de 2003, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dicho sueldos hubieran experimentado, así como el pago de los beneficios de cesta ticket alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional.

Finalmente solicitó se ordene aplicar la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los abogados LUÍS POMPILIO SÁNCHEZ, LUISA SÁNCHEZ SIFONTES, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO y MARÍA CRISTINA ESTÉ EGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.332, 45.411, 41.902 y 97.305, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, presentaron escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

Manifestaron que el órgano jurisdiccional debe verificar si la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para tramitar la reorganización administrativa de sus dependencias y la posterior reducción de personal. Que su mandante cumplió cabalmente con los trámites y actos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así:

1.- El 24 de septiembre de 2004 la máxima autoridad del instituto autónomo querellado -Directora General- sometió a consideración de la Junta Directiva la necesidad de realizar cambios sustanciales en la estructura administrativa, petición que fue aprobada por unanimidad tal como consta de la copia certificada del Acta No. 043.

2.- Que fue dictado un Informe Técnico que recogió el estudio y la propuesta de la Comisión Especial que fue designada al efecto.

3.- Que tal Informe fue remitido a la Dirección de Administración del Instituto a los fines que diera la opinión sobre el contenido del Informe y la procedencia de la reducción de personal, la cual fue favorable.

4.- Que en horas de la tarde de ese mismo día el Informe Técnico fue presentado a la Junta Directiva, aprobado y remitido al Concejo Municipal.

5.- Que en virtud de lo anterior, la Dirección de Personal elaboró el resumen de los expedientes de los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción, “ello a los efectos de remitir esta información a la Cámara Municipal, por conducto del Alcalde”.

6. Que el 20 de octubre de 2003 se remitió todos los recaudos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

7.- Que el referido Alcalde remitió los recaudos a la Cámara Municipal y solicitó la autorización de ese cuerpo legislativo para la implementación de la reducción de personal.

8.- Que la Cámara Municipal aprobó la referida medida de reducción mediante el acuerdo No. 085 publicado en la Gaceta Municipal No. 081/11/2003 de fecha 04 de noviembre de 2003.

9.- Que en virtud de lo anterior se procedió a “ejecutar la reducción de personal en cuestión, removiendo a los funcionarios afectados por la medida, realizando las gestiones tendientes (sic) a reubicarlos y, finalmente, retirando a aquellos que no pudieron ser reubicados”.

Negaron la existencia en los actos recurridos, de cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, señalando al efecto:

En cuanto a que no se le informó de la unidad a la cual estaba adscrito, señalaron que lo relevante respecto al actor, es que su adscripción a la unidad operativa eliminada por la reestructuración ocurrió y era conocida por él, como consta en la comunicación firmada por el querellante. Que la máxima autoridad jerárquica del Instituto querellado es el Director General y no el Alcalde como erradamente lo señala la parte querellante, así lo establece el artículo 31 numeral 5 de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y los artículos 4 único aparte y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el Informe Técnico en que se fundamentó la reestructuración de (su) mandante, fue elaborado, aprobado por la Junta Directiva, remitido al Alcalde y aprobado por la Cámara Municipal, con anticipación al acto administrativo que removió al actor de su cargo.

Esgrimió que no hay norma legal que impida que los distintos actos dictados por la Cámara Municipal de Baruta sean publicados el mismo día en que son adoptados, aunado a que sólo requiere una discusión tal como lo establece el Reglamento de Debates del Concejo del referido Municipio. Sobre la remisión con un mes de anticipación de los resúmenes de expedientes de los funcionarios afectados por la medida de reducción de conformidad con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señalaron que la remisión de los mismos se realizó. Sin embargo, señaló que tal norma no es aplicable a nivel municipal. Agregó sobre este punto que los actos administrativos bajo análisis son el resultado de un procedimiento administrativo complejo, razón por la cual el supuesto vicio indicado por el actor, no es imputable al ente accionado, sino al ente de adscripción del Instituto (la Alcaldía), que fue quien tramitó la autorización de la Cámara. De manera que, de considerarse procedente el vicio en cuestión, debió entonces querellarse al Municipio y a la Cámara Municipal, por existir un litisconsorcio pasivo necesario respecto a este punto.

Alegaron que la identidad plena de los funcionarios afectados en el Informe Técnico resulta infundada en virtud de que “este elemento (…) no se considera durante el diseño de la nueva estructura y la elaboración del Informe Técnico”, además que lo exigido por la norma es el resumen del expediente del funcionario. Destacaron que el “(…) análisis técnico (…) se encuentra limpiamente desarrollado por el Informe Técnico (…)”.

Con respecto a la supuesta nulidad del acto de retiro 1) por cuanto el Informe Técnico recomienda el ingreso de funcionarios contratados señaló que esa afirmación es falsa toda vez que lo que sugiere el informe cuestionado es “(…) que no se siga supliendo las funciones ordinarias del servicio a través de personal contratado”, además que “esta recomendación en nada afectó al querellante o a los demás funcionarios que fueron sujeto de la reducción de personal (…)” y, 2) Que es falso que no se dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues “(…) se cumplió con gestionar su reubicación en un cargo igual o superior jerarquía, no sólo en el propio Instituto, sino en los restantes entes y organismos de la Administración Municipal de Baruta, y en otros cuerpos policiales, trámites que resultaron infructuosos”.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la Com.Gral.Carmen Elena Ramírez Blanco, Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual fue removido del cargo de Detective; y en el Oficio de fecha 8 de diciembre de 2003, suscrito por esa misma funcionaria, mediante el cual se procedió a su retiro de la Administración.

Manifestó que la Administración incurrió en un error de derecho pues a pesar de invocar la norma aplicable a los casos de reducción de personal, no cumplió con lo dispuesto en ella, vulnerando la estabilidad de los funcionarios de carrera, pues en el informe técnico elaborado ni en la aprobación otorgada por la Cámara Municipal no se menciona la identidad plena de los funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal, aplicándose un procedimiento que no estuvo precedido de las formalidades exigidas en la ley, incurriéndose asimismo en un falso supuesto, pues no puede implementarse una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico aprobado con posterioridad, lo cual se traduce en la extemporaneidad por anticipada de la remoción de la cual fue objeto.

Ahora bien, en sentencia No.2005-02975 de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la validez del procedimiento de reducción de personal que le sirvió de sustento al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, para dictar los actos de remoción y de retiro impugnados, señalando al efecto:

“Al respecto, esta Corte advierte que el vicio de falsa aplicación, el cual ha sido definido por la jurisprudencia patria como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. En el caso de marras, se incurrió en tal vicio –según decir del apelante- porque se le exigió la aplicación a la administración municipal de una norma que sólo es aplicable al ámbito nacional.

Ello así, esta Corte observa que del propio acto de remoción dictado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta (folios 9 al 11 del expediente judicial) se desprende que el procedimiento de reducción de personal se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos legales aplicables al caso de autos en virtud de que, con la entrada en vigencia de la referida ley, el ámbito de aplicación (artículos 1 y 2) de la misma se extendió a las administraciones municipales, razón por la cual al no existir un reglamento de la ley vigente que rija la función pública, el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa seguirá en vigencia hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte el instrumento normativo que reglamente la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud mal puede alegar la representación del instituto querellado la falsa aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo por la reestructuración administrativa del Instituto policial; por tanto la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal y en el caso in commento las únicas disposiciones relativas al procedimiento de reducción de personal son las consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Partiendo de lo anterior, esta Corte desecha el vicio de falsa aplicación denunciado por la representación del Instituto querellado. Así se decide.

Por otra parte la errónea interpretación del artículo 119 denunciado por el apelante, surge cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (sentencia N° 116 dictada el 13 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Pues bien, a todas luces se evidencia de lo anterior que para el análisis de tal vicio es indispensable que quien lo alegue exprese claramente la norma que presuntamente ha sido interpretada de manera errónea y, de esa manera el Sentenciador procederá al correspondiente estudio. Así denunció la representación del Instituto querellado que la sentencia incurrió en este vicio al afirmar que los miembros del cuerpo colegiado deben analizar los expedientes de los funcionarios afectados, cuando “lo que debe remitirse al Consejo de Ministros, junto con otros recaudos, es ‘un resumen del expediente del funcionario’” y al afirmar que el Concejo Municipal estaba obligado a dejar transcurrir total o parcialmente, el plazo de un mes para dar autorización a la medida de reducción de personal, cuando lo cierto es que nada impedía que el órgano que conoce de la solicitud imparta autorización el mismo día en que la recibe.

Ante tales afirmaciones esta Corte considera pertinente señalar que aún cuando la recurrida señaló que lo remitido a la Cámara Municipal eran los expedientes administrativos (cuando la norma lo que exige es el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida) no tomó tal hecho como fundamento para anular los actos administrativos, sino que fundamentó su decisión en el incumplimiento del lapso de un mes establecido en la norma denunciada, razones suficientes para desechar la denuncia bajo análisis. Así se decide.

En cuanto a la errónea interpretación como vicio de la decisión apelada, en virtud de la aplicación -a decir del recurrente- del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte advierte que los procesos de reorganización administrativa requieren el cumplimiento de ciertas fases cuya inobservancia pueden acarrear la nulidad de los actos dictados con fundamento en dicha reorganización.

Así pues, no basta un acto que ordene la reestructuración del organismo policial (folio 55 del expediente principal), y el nombramiento de una Comisión (folio 58 del expediente principal) a los fines de que realice “el Estudio y Diseño de una nueva estructura organizativa” que sirva de base para la elaboración del proyecto de reorganización y de ser conducente la aprobación para adoptar la medida de reducción de personal (folio 65), sino que es necesario el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 119 ya referido, ello a los fines de remitir –en el presente caso- al Concejo Municipal los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados con el tiempo suficiente es decir “por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción”.

Por lo tanto, revisadas las actas procesales, se constata del expediente administrativo que el proceso de reorganización administrativa, no cumplió con los extremos legales imprescindibles para su validez, razón por la cual, vicia de nulidad el acto de remoción y el acto de retiro -tal como lo afirmó la sentencia apelada-, por lo que esta Corte desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.”

Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, visto que en el proceso de reorganización administrativa objeto del presente análisis, se incumplió el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, omisión con la cual a criterio de la Corte en comento se afecto su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara en el presente caso la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, por haber sido el resultado de un procedimiento en el curso del cual se incumplieron “los extremos legales imprescindibles para su validez”. Así se decide.

Establecido lo anterior, a criterio de este juzgador, resulta innecesario el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso, como sustento de sus respectivas pretensiones.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, producto de su ilegal remoción y retiro de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Detective que ostento en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, asistido por los abogados IVÁN RAÚL GALEANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la Com.Gral. Carmen Elena Ramírez Blanco, Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual fue removido del cargo de Detective; y en el Oficio de fecha 8 de diciembre de 2003, suscrito por esa misma funcionaria, mediante el cual se procedió a su retiro de la Administración, los cuales se anulan.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Detective que ocupaba en el Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de ese organismo, hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de la antigüedad del actor al servicio de la Administración y para el pago de los demás conceptos que por ley le correspondan.

TERCERO: Se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO: Se niega la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, así como el pago del beneficio cesta ticket.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA



En la misma fecha de hoy, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 93-2009.



LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA
















Exp.6438
JNM/…