REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio de este domicilio JUAN ALEXIS RAMÍREZ TORRES y KERLLY MARÍA PERAZA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.273 y 129.941, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de el ciudadano DAVID JOSÉ ARIAS COHÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.686.186, se admite las prueba promovida en el Capítulo II, del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente; en cuanto al Capitulo I, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos y promueve el principio de la comunidad de prueba, se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capitulo II, se ordena intimar mediante boleta al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue señalado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 124.641, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se admiten las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II del citado escrito, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto a la promoción del expediente administrativo, al constituir el mérito favorable de los autos, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, conforme fue expuesto anteriormente.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA.
Exp. No. 006315
Desy
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