LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006395
El abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, venezolano, abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.923.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, apoderado judicial del ciudadano GONZALEZ JOSE REINALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.880.635, interpuso acción autónoma de amparo constitucional, contra la Empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00136 de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
Admitida la citada acción, se ordenó la notificación al presunto agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de junio de 2009, a la una de la tarde (01:00 p.m.) se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron las partes presuntamente agraviada y agraviante y la Representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la parte accionante que inició su prestación de servicio en la empresa accionada en fecha 21 de septiembre de 2006, en el cargo de Carpintero, hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 4.848 del 1° de octubre de 2006 y sus prórrogas subsiguientes, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 ejusdem.
Que introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, órgano que en fecha 16 de abril de 2009 dictó la Providencia Administrativa N° 00136, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 17 de abril de 2009, se solicitó a la Inspectoría, se notificara y ejecutara dicho acto, lo cual fue acordado el 21 de abril de 2009, y que habiéndose negado la empresa accionada a cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa, se procedió a la ejecución forzosa.
Que ante la contumacia de la parte accionada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda inició el procedimiento de multa, y en fecha 18 de junio de 2009 dictó la Providencia Administrativa de Multa N° 00205/2009, contra la empresa accionada por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la contumacia de la empresa accionada constituye una violación constitucional a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la contumacia de la empresa accionada, se ordene a ésta dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00136 y en consecuencia se reenganche a su cargo y se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido, hasta la efectiva reincorporación a sus actividades laborales.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de agosto de dos mil nueve (2009), a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, Procurador de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderado judicial ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.880.635, contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.”. Estuvieron presentes en el acto la abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, actuando en su condición apoderada judicial del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZÁLEZ; el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, según poder que consignó ad efectum videndi constante de cuatro (04) folios útiles; y la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
La abogada LIGMAR MARÍA MARÍN URBINA, realizó su exposición ratificando los alegatos esgrimidos en su escrito libelar. Por su parte, el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ BOSCAN RINCÒN, realizó su exposición la cual se encuentra recogida en escrito que consignó en el acto constante de nueve (09) folios útiles.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “En virtud de que se encuentran cumplidos todos los parámetros para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, solicito se declare con lugar la presente acción y requiero un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión del ente que represento”. El Tribunal acordó el lapso solicitado por el Ministerio Público.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los siguientes términos:
“Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales.
En sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 2003, Caso: Rafael orlando López-Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, estableció los requisitos para acceder al Amparo Constitucional con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, Caso: Maryuris Chacoa Camargo contra la sociedad mercantil Fiesta El Gran Pool de Guatire C. A emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció otro requisito, en los términos siguientes:
4.- Que ‘…la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales.’
De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia, que sobre este tema, dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”.), según la cual, el referido órgano jurisdiccional estableció que:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Dentro de este marco de criterios jurisprudenciales, esta representación del Ministerio Público observa que, consta en el expediente Providencia Administrativa N° 136 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2009.
Así mismo, consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2009 se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, el cual culminó en fecha 18 de junio de 2009 al dictarse Providencia Administrativa de multa Nº 205-09.
Otra de las defensas formuladas en la Audiencia Constitucional por la Sociedad Mercantil accionada, estuvo basada en que la acción de amparo no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos, fundamentando su alegato, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2007,(caso : IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO); al respecto, esta representación del Ministerio Público, observa que en la referida sentencia se plantea el problema de la temporalidad de los distintos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, pero no hubo un cambio del criterio sostenido en la sentencia Guardianes Vigiman, S.R.L, razón por la cual, considera que la jurisprudencia vinculante y que actualmente todos los Tribunales en materia Contencioso Administrativa aplican al admitir, sustanciar y decidir las acciones de amparo constitucionales contra las omisiones de acatar el contenido de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”, la cual se reseña up supra, en el presente escrito.
Por lo demás, el presunto agraviante manifestó en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, que la Providencia Administrativa en referencia, había sido impugnada por ante los Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin embargo, no demostró que los efectos del acto administrativo se encuentren suspendidos, antes, por el contrario, cuando fue interrogado por el Juez Constitucional acerca de la existencia para ese momento de una medida cautelar ordenando la suspensión la referida providencia, contesto que :”no”. Razón por la cual, en opinión de quien suscribe, el agraviado, podía accionar por vía de Amparo Constitucional en aras de la protección del derecho constitucional al trabajo. (…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Representación del Ministerio Público considera que, en la acción de amparo intentada por el ciudadano JOSE REINALDO GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil “VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.”, debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a ese digno Tribunal”.
Visto lo anterior, se entra a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a lo alegado por la Sociedad Mercantil accionada, que la acción de amparo no es la vía idónea para la ejecución de actos administrativos, este Juzgado comparte lo dicho por la representación del Ministerio Público, en el sentido que si bien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2007 (caso : IS-BE-PA DE MANTENIMIENTO) se plantea el problema de la temporalidad de los distintos criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no hubo un cambio del criterio sostenido en la sentencia Guardianes Vigiman, S.R.L, razón por la cual, la jurisprudencia vinculante y que actualmente todos los Tribunales en materia Contencioso Administrativa aplican al admitir, sustanciar y decidir las acciones de amparo constitucionales contra las omisiones de acatar el contenido de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, es la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”, en la cual se estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
Resuelto lo anterior se pasa a conocer el fondo del asunto:
Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los autos actas de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 00136 de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche del ciudadano GONZALEZ JOSE REINALDO, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, consta a los folios 225 y 227 Providencia Administrativa N° 00205/2009 de fecha 18 de junio 2009, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00136 de fecha 16 de abril de 2009.
Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni les ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado RICHERT OSWALDO GONZÁLEZ, venezolano, abogado, Procurador de Trabajadores, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.923.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, apoderado judicial del ciudadano GONZALEZ JOSE REINALDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.880.635, contra la Empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00136 de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda. En consecuencia, SE ORDENA a la referida Empresa el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en la Providencia Administrativa 00136 del 16 de abril de 2009 y proceder al reenganche al ciudadano GONZALEZ JOSE REINALDO, y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. 006395
FMM/mc.-
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