LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No 006027

En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado en ejercicio de este domicilio ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.286, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL MAGDALENA FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.815.255, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 730- 07 del expediente Nro. 023-04-01-01163 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró CON LUGAR la solicitud de despido incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra su representada, antes identificada, la cual se desempeñaba el cargo de “Auxiliar de Historias Médicas”, adscrita al Servicio Médico del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 08 de mayo de 2008 este Tribunal admitió el recurso nulidad interpuesto, y ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados conforme a lo previsto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de agosto de 2008, la abogada REBECA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.925, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, consignó en copia certificada instrumento poder, en el cual le acredita su representación.

En fecha 12 de agosto de 2008, mediante escrito consignado por la abogada REBECA SANTANA MARCIALES, en su condición de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela expuso sus alegatos de oposición al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 22 de septiembre de 2008 la causa se abrió a pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008 se dió inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 20 de enero de 2009 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia de los abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES y DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL MAGDALENA FIGUERA HERNÁNDEZ; la abogada REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto, las partes realizaron sus exposiciones de forma oral y consignaron escritos contentivos de las mismas.

En fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en dicha Providencia Administrativa la ciudadana Inspectora del Trabajo, señaló que: “(…) El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2004, presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por la ciudadana REBECA SANTANA MARCIALES, titular de la cédula de identidad Nro. 6.974.749, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.925, en su carácter de representante y apoderada del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según documentación inserta en autos, mediante el cual solicita la calificación de faltas de la ciudadana MARIBEL FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.815.255, quien se desempeña como ‘auxiliar de historias médicas’, adscrita al Seguro, Servicio Médico, desde el día 08 de Noviembre de 2001 (…)”.

Que “(…) el motivo de la calificación de faltas lo fundamentó el patrono en que la referida trabajadora se encuentra incursa en la causal de despido justificado prevista en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que en fechas 30 de enero de 2004 y 28 de enero de 2004, recibió de la vicepresidencia de Recursos Humanos queja formulada por el ciudadano Richard Mejías, Analista de Personal III, en donde señala que fue interceptado por la ciudadana Maribel Figuera, en ‘una actitud desafiante y grosera’; en fecha 28 de enero de 2004, el médico Pediatra Henry Bejarano envía comunicación, en donde manifiesta que la misma ciudadana Maribel Figuera en una actitud desafiante, intempestivamente interrumpió en una reunión habida en el Consultorio de Pediatría, quien se dirigió al prenombrado médico de manera insolente, lo que generó que se pidiera la intervención de Seguridad del Banco; y por último que en fecha 17 de Febrero de 2004 al serle encomendadas las funciones secretariales en el Consultorio de Odontología del Banco Industria de Venezuela, la trabajadora se negó rotundamente a recibir las mismas, ‘reiterando que no desempeñará dichas labores’ (…)”.

Que durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS BENITEZ, IVECK MATA, RAMONA RIVERO, ALEJANDRO MIJARES, MARY DEL VALLE BETANCOURT, CLEOPATRA BALDA Y ARELYS QUINTERO, de los cuales quedaron contestes los ciudadanos IVECK MATA, RAMONA RIVERO y MARY DEL VALLE BETANCOURT quienes afirmaron que la trabajadora no cumplía con sus obligaciones y mantenía una actitud grosera con los usuarios del servicio médico, de lo cual consideró el ente decisor que los hechos encuadran dentro del supuesto contemplado en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al no haber desvirtuado la trabajadora los hechos imputados en su contra, lo que obedeció a que la Inspectoría declarara con lugar la presente causa.

Que la Sentenciadora Administrativa erró en la apreciación de la prueba de testigos que le tocó valorar, saltándose en todo cuanto a la objetividad que requería la sana crítica en la valoración de dichas pruebas.

Que la Administración violentó de manera flagrante los principios fundamentales establecidos en los artículos 26, 49, 87, 89, numerales 1 y 4, y 141 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 12, 507, 509, 510 tipificados en el Código de Procedimiento Civil, y los artículos 59, 408, 454, 533 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado así con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría incurrió se limitó a favorecer a la parte patronal, desconociendo todo derecho a la trabajadora, siendo que de las apreciaciones y valoraciones realizadas en la Providencia se constituyeron una serie de ambigüedades, inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la misma está viciada de nulidad absoluta.

Que la Inspectora al dar valor falso a las testimoniales tomadas en cuenta para fundamentar su decisión, erró en la apreciación y calificación de los hechos y en consecuencia tergiversó la interpretación de los hechos y el derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

“Que (…) siendo las últimas cartas de quejas recibidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos en fecha 30 de enero de 2004 y 28 de enero de 2004 en donde en la primera el empleado Richard Mejías, Analista de Personal III, pone en conocimiento de Recursos Humanos que fue interceptado en los pasillos de las dependencias del Banco, por la ciudadana Maribel Figuera, en una actitud desafiante y grosera. Así mismo el médico pediatra Henry Bejarano, envía comunicación en fecha 28 de enero de 2004, en donde manifiesta que la misma ciudadana Maribel Figuera en una actitud desafiante, intempestivamente interrumpió una reunión habida en el consultorio de Pediatría quien se dirigió al prenombrado médico de manera insolente, lo que generó que este pidiera la intervención de Seguridad del Banco”.

Que “(…) del extracto transcrito de la solicitud de calificación de falta, se desprenden hechos concretos acaecidos en fecha 30 de enero y 28 de enero de 2004, acontecimientos que dieron lugar que dentro de los 30 días siguientes, con el fin de enervar el perdón de la falta contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el día 18 de febrero de 2004, se solicitó la calificación aludida. En razón de ello, mal puede alegar la recurrente que son imprecisas las fechas de ocurrencia de los hechos, para determinar los lapsos de caducidad de la acción”.

Que la recurrente pretende que se desestimen las testimoniales que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, para demostrar las faltas invocadas y cometidas por la extrabajadora, considerando que la administración tuvo una apreciación errada de lo que se estaba ventilando, a lo que señala que del contenido de las testimoniales evacuadas se desprende que la ciudadana Maribel Figuera estaba incursa en las causales relativas a falta grave al respeto y consideración debidos al patrono a sus representantes y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo .



III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que para que pueda configurarse el vicio de infracción al principio de la sana critica, la decisión sólo debe contener la descripción de los hechos ocurridos en autos sin contener ningún tipo de análisis o una valoración que contradiga la lógica que rige la investigación de la verdad.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo analizó y expresó de una manera lógica los fundamentos por los cuales le acreditó valor a las deposiciones de los testigos, señalando que eran contestes en sus dichos y ciertamente, los testigos coincidieron, al afirmar haber presenciado los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación (…)”.

Que “(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, los mismos devienen en inoficioso pronunciarse por sustentarse éstos en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al vicio de la errada apreciación de la prueba de testigos, la cual ya fue analizada y se pudo determinar la improcedencia del mismo”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso de nulidad la parte actora pretende la nulidad de la providencia administrativa Nº 730- 07 del expediente nro. 023-04-01-01163 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de despido incoada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la ciudadana Maribel Magdalena Figuera Hernández, la cual se desempeñaba en el cargo de “Auxiliar de Historias Médicas”. Fundamentando la nulidad del acto en que la Inspectoría del Trabajo valoró erróneamente las testimoniales que fueron evacuadas durante el procedimiento administrativo, por lo que a su decir, con ello se violaron los principios fundamentales de la sana critica, y se incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto se señala:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece, que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana crítica, lo cual comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias, inclinándose la legislación adjetiva del trabajo al establecimiento del principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual establece en su artículo 10 que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, se observa que en el procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso probatorio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS BENITEZ, IVECK MATA, RAMONA RIVERO, ALEJANDRO MIJARES, MARY DEL VALLE BETANCOURT, CLEOPATRA BALDA Y ARELYS QUINTERO, de los cuales fueron desestimados el ciudadano LUIS BENITEZ, por cuanto se presumía que sus dichos no son imparciales; el ciudadano ALEJANDRO MIJARES, no compareció; y las ciudadanas CLEOPATRA BALDA Y ARELYS QUINTERO, quienes no comparecieron. Quedando contestes los ciudadanos IVECK MATA, RAMONA RIVERO y MARY DEL VALLE BETANCOURT, cuyos testimonios fueron valorados de la siguiente manera:

De la declaración de la ciudadana IVEK MATA, se consideró que quedaba probada la actitud grosera y desafiante de la trabajadora con las afirmaciones de la pregunta cuarta y la repregunta tercera, las cuales son del tenor siguiente: “(…) Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Maribel Figuera mientras prestó servicios en el Servicio Médico del Banco Industrial y específicamente durante los meses de enero y febrero de 2004 mantuvo una actitud grosera, mal educada, antipática y hostil tanto con los compañeros de trabajo como con los médicos y familiares de los trabajadores que acuden al servicio médico por razones de salud. CONTESTO: Si (…)”, en la repregunta tercera se observa lo siguiente “(…) Diga la testigo, si en el tiempo que usted ha prestado servicio en el Departamento del servicio médico adscrito al Banco Industrial de Venezuela como enfermera usted presenció que mi representada no cumple con las obligaciones que le impone la relación de trabajo. CONTESTO: Si la presencio (…)”

De la declaración de la ciudadana RAMONA RIVERO, se indicó que su declaración se apreciaba como demostrativa de la falta cometida por la accionada, en cuanto a la actitud grosera, mal educada, antipática y hostil, con la respuesta dada a la pregunta cuarta, la cual quedó de la siguiente manera: ”(…) Diga la testigo, si sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Maribel Figuera mientras prestó servicios en el servicio Médico del Banco Industrial y específicamente durante los meses de enero y febrero de 2004 mantuvo una actitud grosera, mal educada, antipática y hostil tanto con los compañeros de trabajo como con los médicos y familiares de los trabajadores que acuden al servicio médico por razones de salud. CONTESTO: Si la tuvo (…)”.

De la declaración de la ciudadana MARY DEL VALLE BETANCOURT, señaló lo siguiente: “(…) sus dichos se aprecian como demostrativa de la parte accionada no cumplió con las instrucciones que le habían dado en fecha 17 de Febrero de 2004, tal como se evidencia de la respuesta a la pregunta cuarta (…)”, la cual fue en los siguientes términos: “(…) Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 17 de febrero de 2004 le fueron encomendada a la ciudadana Maribel Figuera las funciones correspondientes a la Secretaria de Historias Médicas, pero ésta en una actitud desafiante ante su superior Legna Pérez, se negó rotundamente a recibir las mismas, reiterando que no iba a desempeñaría (sic) dichas labores” CONTESTO: La persona Legna Pérez nos llamó a nosotros de testigo de que Maribel se negaba a recibir esas funciones que ella le estaba delegando (…)”.

De manera, que los testigos evacuados coincidieron en afirmar que la trabajadora no cumplía con sus obligaciones y mantenía una actitud grosera con los usuarios del servicio médico, de lo cual consideró la Inspectora del Trabajo que los hechos encuadran dentro de los supuestos contemplados en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Con base en lo anterior, considera este Juzgado que la Inspectora del Trabajo, realizó la valoración de las testimoniales de conformidad con lo establecido en la Ley, y al no haber desvirtuado la trabajadora los hechos imputados en su contra, pues durante el procedimiento sólo promovió el mérito favorable de los autos, consistentes en: fecha de ingreso, salario devengado, Decreto de Inamovilidad, y cargo desempeñado; se debe desestimar los vicios alegados, y declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 68.286, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL MAGDALENA FIGUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.815.255, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 730- 07 del expediente Nro. 023-04-01-01163 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. Nº 006027
FMM/mc.-