REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, intentado por el ciudadano YRMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.688.037, debidamente asistido por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
A consecuencia de la Distribución reglamentaria correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 16 de julio de 2004.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la parte querellante que ingresó a prestar sus servicios para el organismo querellado en fecha 05 de mayo de 2003, ocupando el cargo de Asistente Administrativo I, con el Código 880, adscrito a la Dirección de Personal, habiendo cumplido con todos los requisitos legales, de conformidad a lo establecido en el punto de cuenta N° 242, de fecha 08 de mayo de 2003, donde se dejó constancia que cumplía con todos los requisitos para ocupar el cargo según evaluación realizada por el Departamento de Reclutamiento y Selección de la División Técnica, por lo que fue sometido a los exámenes y concurso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; superando igualmente el periodo de prueba establecido en el artículo 43 eiusdem.
Continua señalando que en fecha 07 de mayo de 2004, fue notificado que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su reunión extraordinaria N° CA-E-05-04 de fecha 28 de abril de 2004, Decisión N° CA-E044-04, Punto de Agenda 07, decidió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que aprobó su ingreso al cargo de carrera como asistente administrativo I, ordenando la finalización de la relación laboral, violando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Indica que el acto que le confirió la condición de funcionario público de carrera es un acto de carácter particular que le origina derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos por lo que a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos actos no se encuentran dentro de la esfera de los actos administrativos revocables, por lo que no pudiendo revocarse menos se podría declarar su nulidad absoluta.
Señala que la Administración no podía declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de ingreso por cuanto este debía ser impugnado por vía jurisdiccional dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que se publicó y notificó, por lo que, pasado el año de haber sido dictado, el mencionado acto adquirió firmeza, causando estado por no haber sido atacado dentro de los límites y supuestos de las normas jurídicas aplicables. Afirma la parte querellante que la configuración de tal actuación de la Administración produciría inseguridad jurídica dentro de la Administración, pudiendo en cualquier momento y bajo cualquier premisa declarar la nulidad de sus propios actos.
Arguye la parte accionante que en el presente caso se violó el debido proceso, vulnerando su condición de funcionario de carrera, cuya relación con la Administración solo podía extinguirse por destitución, tal como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, fundamenta su pretensión en los artículos 25, 49 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 20, 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1, 2, 3, 30, 44, 81, 89 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto, la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 28 de abril de 2004, N° CA-E-05-04, decisión N° CA-E-044.04, donde se declara la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le dio ingreso como funcionario público, ordenándose su reincorporación al cargo que ejercía para la mencionada fecha y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la ruptura de la relación laboral hasta su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo, que la presente acción no cumple con los numerales 1 y 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan que la querella deberá indicar la identificación del accionante y de la parte accionada y el lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. Indica que igualmente, el libelo no cumple con los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 9°, en relación con el artículo 174 eiusdem, esto de conformidad con el artículo 346, ordinal 6° del mencionado Código.
Con respecto al fondo, la parte querellada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones explanados por la parte querellante en su libelo de demanda. Asimismo, ratificaron la procedencia del acto impugnado en el presente recurso, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.
Mencionan que es cierto que el hoy querellante haya ingresado al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 05 de mayo de 2003, ejerciendo el cargo de asistente administrativo I, con el Código 880, adscrito a la Dirección de Personal, sin embargo, arguyen que no es cierto que este haya cumplido con los requisitos legales establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 146 ni con las regulaciones que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Punto de Cuenta N° 242 de fecha 08 de mayo de 2003, es un acto administrativo creador de derechos subjetivos, donde se dejó constancia que el ciudadano YRMEN DIAZ cumplía con los requisitos mínimos exigidos, sin que ello significara que este haya participado en concurso público alguno. Continúa narrando que en el presente caso se trata de un ingreso irregular, el cual una vez revisado fue objeto de revisión por Autotutela Administrativa, siendo autorizada por la máxima autoridad la revocatoria del acto que permitió su ingreso.
Niega y rechaza la parte querellada que nos encontremos en presencia de un despido, en virtud que al declararse la nulidad de un acto administrativo por parte de la Administración, el acto írrito debe ser considerado inexistente e inválido en todos sus aspectos, por lo que no puede considerarse al hoy recurrente como funcionario público de carrera, estando excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ubicándolo en la esfera legal de la Ley Orgánica del Trabajo.
A consecuencia de lo anteriormente narrado, alega la parte recurrida que se hace improcedente el presente recurso por cuanto niegan que se hayan violado normas de orden público en el actuar de su representado, oponiéndose igualmente a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos al accionante, toda vez que la acción fue intentada por ante esta Jurisdicción en fecha 15 de julio de 2004, transcurridos los lapsos legales para ejercer su acción de reenganche y pago de salarios caídos por ante la jurisdicción laboral.
En conclusión solicitan se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado en contra de su representado, por cuanto la decisión adoptada por este no adolece de ningún vicio que conduzca a declarar la nulidad del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, considera necesario este Juzgador pronunciarse en primer lugar sobre el punto previo opuesto por la parte querellada referente al incumplimiento de los numerales 1 y 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a este particular, se observa que las cuestiones previas tienen como finalidad, depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que pueden durante la secuela de éste, vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, por lo que el legislador estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, tomando en cuenta que la identificación del organismo demandado se requiere a los fines de garantizar su participación en el juicio, salvaguardando el derecho a la defensa del mismo, se observa que durante el proceso llevado a cabo en esta instancia, fue subsanada la omisión del querellante en el libelo de demanda, en virtud que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue emplazado por este Tribunal, logrando participar en el proceso, acudiendo dentro de los lapsos establecidos por la ley a ejercer sus defensas y consignando las pruebas que considerara pertinentes. En referencia al numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como requisito que la querella deberá indicar el lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones; este Tribunal considera necesario citar el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el artículo anteriormente citado, y visto que la parte querellante no especificó domicilio alguno, se tomó como tal la sede de este Tribunal; en consecuencia, se declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada y así se decide.
Decididas las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar, mediante la cual el querellante requiere la suspensión de efectos del acto recurrido. Al respecto se observa que encontrándose el presente proceso en estado de sentencia definitiva, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la misma, y así se declara.
Declarado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la presente querella, y a tales efectos tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 28 de abril de 2004, N° CA-E-05-04, decisión N° CA-E-044.04; alegando la violación del debido proceso y de su derecho a la defensa: por su parte la representación judicial del organismo querellado, señala que el organismo que representa actuó ajustado a derecho en virtud que el acto impugnado se dictó basado en la Autotutela que tiene la Administración, revocando un acto viciado de nulidad absoluta.
Con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, observa este juzgador que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el mismo orden de ideas, tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el presente caso, se observa que corre inserto a los folios del ocho (8) al diez (10), Resolución N° acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 28 de abril de 2004, N° CA-E-05-04, decisión N° CA-E-044-04, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19 numeral 1, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para reconocer la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de partes; artículo este que debe ser concordado con lo preceptuado en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta, entre ellas la establecida en el numeral 1, la cual indica que serán absolutamente nulos los actos administrativos “cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. En virtud de lo anterior, verifica este sentenciador que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos emanados de ella, cuando se encuentren viciados de algunas de las causales establecidas en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; haciendo la salvedad quien aquí decide, que dicha nulidad será declarada siempre y cuando el acto no haya originado derechos subjetivos. Así tenemos que, en virtud de la potestad revocatoria de la Administración, esta puede convalidar actos anulables, revocar actos administrativos, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo; sin embargo, tal potestad no puede menoscabar derechos que son propios de los administrados, en especial, el derecho a la defensa de un funcionario que se encuentra favorecido por un acto administrativo, y en tal sentido, a los fines de proceder a su revocatoria, debería en todo caso seguirse un procedimiento administrativo a tales fines.
En el caso que nos ocupa, el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, apoyándose en la potestad revocatoria que le confiere la ley, resolvió declarar la nulidad absoluta del acto administrativo que le dio ingreso al hoy querellante al cargo de Asistente Administrativo I, fundamentándose en el hecho de que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público, expresamente establecido en los artículos 146 constitucional, y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto al concurso público, observa este Sentenciador que durante los últimos años ha sido conducta reiterada de algunos organismos de la Administración Pública, la designación de funcionarios, otorgándoles el ingreso sin agotar el requisito previo del mencionado concurso público que establecen la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para luego desconocer la condición de funcionario público del administrado. Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs Cabildo Metropolitano De Caracas), en la que expuso las siguientes consideraciones:
“…En efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vino a concretar los enunciados puestos a la vista por el Constituyente en la Norma Fundamental y, entre muchos aspectos, dicho cuerpo normativo reconoció claramente varios aspectos esbozados en la Constitución, entre ellos, la carrera administrativa como regla, la libertad de nombramiento y remoción como excepción, el concurso como única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, la estabilidad específica que reposa en cabeza de los funcionarios públicos.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. (Negritas de esta Corte)
Es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
…
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye: PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…” Subrayado de este Tribunal.
Vista la anterior sentencia, y acogiéndose este Tribunal al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide que en virtud de los principios en que se fundamenta la Administración Pública y que se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede el organismo público atribuirle la responsabilidad al funcionario de la no realización del concurso público en el tiempo indicado en la ley, y mucho menos que estos funcionarios corran con las consecuencias de las omisiones incurridas por la Administración.
En el caso de autos, el querellante gozaba de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, aún cuando el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en una práctica irregular que se constituye en la trasgresión de normas constitucionales y legales haya procedido al nombramiento del mismo en el cargo de Asistente de Administrativo I, sin realizar el concurso público respectivo; por lo que considerando esto, aun cuando este Sentenciador no puede darle validez al nombramiento del hoy recurrente en virtud de su ilegal procedencia, tampoco puede avalar un sistema de cargos donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales y legales, creando derechos subjetivos; y posteriormente haciéndose valer de su facultad revocatoria, revise y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación legal, dejando a los administrados en total indefensión, afectados por el actuar irresponsable de la Administración, y violando el debido proceso al declarar la nulidad de un acto administrativo sin un procedimiento previo que garantizara el derecho a la defensa del funcionario afectado; por lo que este Juzgador en virtud del resguardo de los derechos constitucionales mencionados, declara la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que siendo un hecho no controvertido en el presente caso, que el querellante ejerció el cargo de Asistente Administrativo I desde el 14 de mayo de 2003, y visto que con la emisión del acto objeto del presente recurso, mediante el cual se revocó su nombramiento en dicho cargo, le fueron vulnerados derechos fundamentales, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, considera quien aquí decide que el recurrente deberá permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente; teniendo este la oportunidad de participar en el mismo, y de resultar ganador, se le otorgará la condición de Funcionario Público de Carrera; en caso contrario, deberá ser separado del cargo y así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias, y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano YRMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.688.037, debidamente asistido por el abogado JESUS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051, en contra del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de fecha 28 de abril de 2004, N° CA-E-05-04, Decisión N° CA-E-044.04, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le dio ingreso al referido instituto al ciudadano YRMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.688.037, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo I.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), reincorpore al ciudadano YRMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.688.037, al cargo de Asistente Administrativo I, en las mismas condiciones que tenia para la fecha en que finalizó su relación laboral, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente. Igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la Administración pública, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, la cual será realizada por un (01) experto, que será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal en esta etapa del proceso, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:13PM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 4542/EM
|