REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 31 de julio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús María Vilera, titular de la cédula de identidad N° 6.039.475, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, Inpreabogado N° 69.791, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00351-08 dictada en fecha 18 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra la aludida sociedad mercantil.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante señala que comenzó a prestar servicios personales desde el día cinco (05) de diciembre de 2006 en la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., desempeñando el cargo de chofer de camiones, con un sueldo mensual de Bs. 799,23, siendo despedido en fecha 17/05/2008, sin que mediara justa causa para ello, aún cuando estaba amparado por la inamovilidad a que se contrae el artículo 449 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente y el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Que, en fecha 27 de mayo de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 18 de agosto de 2008 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 00351-08, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, “…con el objeto de constatar la decisión dictada mediante la Providencia Administrativa antes citada, en la cual se ordena (su) Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la unidad de supervisión del Municipio Libertador da servicio número 2938, supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, cumpliendo instrucciones recibidas, en (su) compañía, se trasladó, el día 19 de diciembre de 2008 a la instalaciones de INVERSIONES SABENPE C.A…”, con el objeto de constatar en cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00351-08 de fecha 18 de agosto de 2008 en la cual se ordena su reenganche, siendo infructuosa tal gestión ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrarlo y cancelarle los salarios caídos.
Que, a la sociedad mercantil agraviante INVERSIONES SABENPE C.A., se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa), en fecha 22 de enero de 2009, por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incurriendo de esta forma en la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud del referido procedimiento, en fecha 06 de mayo de 2009, se dictó la Providencia Administrativa N° 73-09, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual impuso la multa equivalente a un salario mínimo.
Señala como violados los artículos 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 49, 75, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., a fin de que acate inmediatamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00351-08 dictada en fecha 18 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”

Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 16 al 18, Providencia Administrativa Nº 00351-08 dictada en fecha 18 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se verifica a los folios 23 y 24 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 06 de mayo de 2009 dictó Providencia Administrativa N° 73-09, mediante la cual declaró infractor a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., en consecuencia le impuso multa por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F.799,23), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 00351-08, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús María Vilera, titular de la cédula de identidad N° 6.039.475, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, Inpreabogado N° 69.791, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00351-08 dictada en fecha 18 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha siete (07) de agosto de 2009, siendo la tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO



Exp: 09-2549/FR