REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000361
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.645.467.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo José Buysse Barradas y Luisa Julia Superlano Rosales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 24.085 y 33.900 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del año 2008.
En fecha 16-12-2008, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Luís Alberto Montero, contra la ciudadana María Angelina Pérez Deiva, declarando parcialmente con lugar la demanda que aquél propusiera contra ésta. Contra dicha sentencia la parte demandada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 25-6-2009, en ambos efectos.
En fecha 28 del mes próximo pasado, se dictó auto de entrada, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 4 del presente mes y año la parte demandada presentó escrito fundamentando la apelación.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Afirma el apoderado de la parte actora que en fecha 1º de febrero 2001, la sociedad mercantil Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, celebró con la ciudadana María Angelina Pérez, contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un apartamento identificado con las letras y número B-9G, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, situado en la avenida Libertador, frente al Centro Comercial Sambil de esta ciudad; que el canon de arrendamiento fue pactado en Bs. 400,00, incrementándose de mutuo acuerdo entre las partes a Bs. 500,00; que el referido canon debía ser pagado el primer día de vencimiento de cada mes; que el incumplimiento por parte de la inquilina al pago del canon dentro de los 15 días subsiguientes al vencimiento, facultaría a la arrendadora a exigir la devolución del inmueble; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y octubre del año 2006. Por tales razones y con fundamento en los artículos 1579, 1592, 1159 y 1167 del Código Civil demanda a la ciudadana María Angelina Pérez Devia, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en devolver el inmueble arrendado debidamente desalojado, así como el pago de los cánones insolutos y los que se continúen causando hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs. 500,00 cada mes. Estimó la demanda en Bs. 2.000,00. Acompaño al libelo poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento y documento de propiedad.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación ante el tribunal al que correspondió conocer del asunto en virtud de la recusación y posterior inhibición de la juez que conocía de la causa, la parte demandada, procedió a fundamentarla en los siguientes argumentos:
Reconoce Denuncia como punto previo un fraude procesal, bajo la argumentación que no adeuda canon alguno, toda vez que la parte actora está en conocimiento que deposita los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega adeudar canon alguno, toda vez que los mismos los deposita en el tribunal competente para recibir consignaciones. Pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña copias de actuaciones llevadas en otro juicio y de actuaciones llevadas a cabo en el Indecu.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante hizo valer las consignaciones efectuadas por la demandada, a fin de demostrar la extemporaneidad de las mismas y promovió prueba de informes. La demandada hizo valer las documentales cursantes a los autos de donde se evidencia el pago de los cánones reclamados como impagados. Dichas pruebas fueron proveídas en su oportunidad por el a quo.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
DEL FRAUDE PROCESAL INVOCADO POR LA DEMANDADA
La parte demandada al momento de contestar la demanda invocó la existencia de un fraude procesal, fundamentado en la violación por parte del accionante del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la demanda temerariamente incoada, está basada en falsas afirmaciones en virtud que la parte actora está en pleno conocimiento de las consignaciones que de manera oportuna ha efectuado ante el tribunal competente.
Observa quien decide que el fraude procesal, como ha señalado la Sala Constitucional, puede ser definido como
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quines demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre…
…También, -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición, que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia; y, de la revisión de las actuaciones cumplidas ante el Juzgado de la causa, hasta el momento en que la parte demandada se dio por citada y procedió a contestar la demanda se evidencian satisfactoriamente cubiertas las garantías legales y constitucionales de las partes, no evidenciándose fraude alguno. Aunado a ello, el hecho de que se interponga una demanda, luego de que otra ha sido declarada inadmisible, sin lugar o desistida no en vuelve en modo alguno la ocurrencia de un fraude, en virtud que, corresponderá al juez determinar la procedencia o no de la acción incoada, razón por la cual ha de desecharse tal denuncia. Así se resuelve.
D E L F O N D O
La parte actora en su escrito libelar demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa C.A., INMOBILIARIA LUXOR, y la ciudadana MARÍA ANGELINA PÉREZ DEVIA, en fecha 1-2-2001, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses de junio, julio, agosto y octubre del año 2006, a razón de Bs. 500,00 cada mes. Por su parte la demandada al momento de dar contestación a la demanda aceptó expresamente, la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona, otorgándose al contrato aportado por la actora el valor que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes. Así se establece.
La parte demandada en su contestación negó el estado de insolvencia invocado por la actora con base en las consignaciones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Tal afirmación al constituir hechos nuevos en el proceso, en virtud del principio del desplazamiento de la carga probatoria, corresponde su demostración a la parte demandada, de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De una revisión de las pruebas agregadas al expediente, se observa que a los folios 57 al 63 y 65-66 del cuaderno de medidas cursan copias certificadas de las consignaciones efectuadas por la arrendataria ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses señalados por la parte actora como insolutos, esto es, los meses de junio, julio, agosto y octubre del año 2006. Estas documentales adminiculadas a la prueba de informes promovida por la parte actora cuyas resultas cursan al folio 124 de la pieza principal evidencian que los depósitos fueron realizados de la siguiente manera:
JUNIO 2006 27-07-2006
JULIO 2006 27-07-2006
AGOSTO 2006 04-09-2006
OCTUBRE 2006 31-10-2006
Dispone la cláusula segunda del contrato de arrendamiento:
“la pensión o el canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de….. que EL INQUILINO se obliga a pagar puntualmente en la Oficina de LA ARRENDADORA, el día primero siguiente de cada mes durante el tiempo que dure esta relación… El incumplimiento del INQUILINO, en el pago del arrendamiento dentro de los quince (15) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de su exigibilidad, facultará a LA ARRENDADORA, a exigir la devolución del inmueble…”.
De la cláusula parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad que a la arrendataria se le permite cancelar el canon de arrendamiento dentro de los quince días siguientes al vencimiento del primer día de cada mes vencido, es decir, que junio podía cancelarlo hasta el día 16 de julio; julio hasta el día 16 de agosto; agosto hasta el día 16 de septiembre y octubre hasta el día 16 de noviembre, conforme lo convencionalmente pactado. Así se establece.
Vencido el lapso señalado, pactado en el contrato y en el supuesto que el arrendador se negase expresa o tácitamente a recibir los cánones de arrendamiento, surgía para la arrendataria la potestad de depositarlo en los términos indicados en el artículo 51 de la Ley Inquilinaria, es decir, dentro de los 15 días siguientes luego de vencidos los 15 días otorgados en el contrato. Así se resuelve.
Aplicando tal disposición al presente caso, resulta evidente que el único canon de arrendamiento depositado en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Inquilinaria es el correspondiente al mes de junio del año 2006, al haberse efectuado el depósito el día 27 de julio del año 2006.
Corresponde analizar ahora si la extemporaneidad en la consignación de dicho canon es suficiente para declarar resuelto el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble.
Así tenemos que en el contrato de arrendamiento no dispusieron las partes cuantas mensualidades debía dejar de pagar la arrendataria para que surgiera en cabeza del arrendador la facultad de resolver el contrato. Sólo se previó que de no cumplir el inquilino con el pago dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, podría la arrendadora exigir la devolución del inmueble.
Tal cláusula redactada en los términos indicados, permitiría inferir que el retraso en tan sólo una de las cuotas da derecho al arrendador a demandar la resolución; sin embargo, esta sentenciadora considera que al no establecerse de manera taxativa tal condición, ha de aplicarse de manera analógica lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, es decir, que en caso de que la arrendataria deje de pagar dos mensualidades consecutivas, podrá el arrendador reclamar el desalojo del inmueble. Así se establece.
Establecido lo anterior y verificado que sólo uno de los cánones de arrendamiento fue depositado de manera extemporánea y no preverse en el contrato que la falta de pago de una sola de las mensualidades acarrearía la resolución del contrato, concluye indefectiblemente esta sentenciadora que para que proceda la resolución locativa y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble ha de darse el supuesto contemplado en la Ley Inquilinaria, es decir, la falta de pago o consignación extemporánea de dos mensualidades consecutivas, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación propuesta por la demandada. Así se declara.
IV
Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el fraude procesal invocado por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MONTERO, contra la ciudadana MARÍA ANGELINA PÉREZ DEVIA, ambas partes identificadas al inicio de este.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-12-2008.
QUINTO: Al no haber procedido el fraude invocado por la demandada no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-8-2009, previo el anuncio de ley, siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000361
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