REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2009-000005
PARTES: BLANCA INES GOMEZ DE SIERRA y GUSTAVO SIERRA TORRES, mayores de edad, de este domicilio, extranjera y venezolano, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.658.288 y V-16.675.284, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GEORGA INCIARTE QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº71.076.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AH12-F-2009-0000005
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito de fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos BLANCA INSE GOMEZ DE SIERRA y GUSTAVO SIERRA TORRES, supra identificados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en la que alegan que contrajeron matrimonio en Santandercito, Bogota, en fecha 22 de diciembre de 1973, según acta No.169.
Que dicho matrimonio fue inscrito ante la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta levantada al efecto bajo el No.235, folio 291, año 1979 de los Libros llevados por esa Jefatura Civil.
Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el No.10, situado en la planta 5 del edificio “Obelisco A”, ubicado en la Calle Páez de la Urbanización Chacao, Municipio Baruta.
Que se esa unión procrearon dos (2) hijos cuyos nombres son Andrés Mauricio Sierra Gómez y Andrea Carolina Sierra Gómez, ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas E-82.03.917 y V-16.247.613, respectivamente.
Que durante los primeros años la relación se mantuvo en armonía pero que por motivos diversos y complejos han estados separados desde el mes de julio de 1994, siendo que hasta los momentos actuales no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Con base a lo anterior, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, se declare el divorcio.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el 19 de mayo del corriente año.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2009, presentada por la Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público, solicitó que se instara a los solicitantes para que comparezcan y reconozcan que están separados por más de cinco años, lo cual fue cumplido por diligencia del 28 de julio de 2009, (folio 22).
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición en cuanto a derecho se refiere.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos BLANCA INES GOMEZ DE SIERRA y GUSTAVO SIERRA TORRES, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objetó el fondo de la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos BLANCA INES GOMEZ DE SIERRA y GUSTAVO SIERRA TORRES, mayores de edad, de este domicilio, extranjera y venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.658.288 y V-16.675.284, respectivamente, en Santandercito, Bogota, en fecha 22 de diciembre de 1973, según acta No.169, siendo inscrito ante la Jefatura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta levantada al efecto bajo el No.235, folio 291, año 1979 de los Libros llevados por esa Jefatura Civil, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHR/MGHR/co
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