REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2007-000191
PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.256.070, 3.892.249, 1.811.651 y 3.017.012, respectivamente.

APODERADO DE LA ACTORA: RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ y MARÍA GALIFI TAMÁ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 10.460, 51.357 y 117.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.064.585.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 69.569 y 20.424, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 07-9596.

- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 07 de diciembre de 2007, a través del cual los abogados RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ y MARÍA GALIFI TAMÁ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, intentaron demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra de la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber logrado la citación de la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En su oportunidad procesal, la representación de la parte actora en la presente causa promueve los medios probatorios que le favorecieren.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, celebrado con la parte demandada. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de marzo de 2007, los ciudadanos CARLOS COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS celebraron una promesa bilateral de compraventa con la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, quien es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 33-B, ubicado en el noveno piso del edificio Buenos Aires, situado en la primera etapa de la urbanización Palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado Filas de Mariche, en la carretera Petare Santa Lucia, avenida Rodolfo Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda;
2. Que la promesa bilateral de compraventa fue autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo el No. 45, Tomo 43, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría;
3. Que los demandantes cancelaron a la promitente vendedora la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del precio total del inmueble, el cual fue pactado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo);
4. Que los demandantes accedieron de buena fe a la petición de la vendedora de realizarle un abono por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) imputable al precio de venta, por cuanto ésta alegó que necesitaba algo de dinero adicional para liberar una hipoteca que tenía el inmueble;
5. Que le concedieron a la demandada dos prórrogas adicionales, la primera de 60 días fue autenticada en fecha 21 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde quedó anotada bajo el No. 23, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y la segunda, de 45 días, fue realizada a través de documento privado de fecha 26 de septiembre de 2007;
6. Que a pesar de todas las consideraciones que han tenido los demandantes con la promitente vendedora y de estar dispuestos a adquirir irrevocablemente en propiedad el inmueble objeto de la contratación, la demandada no ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de suscribir el documento definitivo de compraventa ante la oficina registral competente;
7. Que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ofrecido, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producto del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE contra la promitente vendedora, lo que evidencia el incumplimiento de la promitente vendedora e impide protocolizar la venta definitiva; y,
8. Que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ no ha liberado el gravamen que pesa sobre el inmueble oferido, ni ha manifestado su voluntad de cumplir el contrato opción de compraventa antes descrito.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, manifiesta lo siguiente:
1. Que la parte demandada no se ha negado suscribir el documento definitivo de compraventa;
2. Que la demandada procedió en fecha 01 de agosto de 2007 a pagar el monto del cual estaba obligada, según auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de marzo de 2000, a fin de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble.
3. Que la medida de prohibición de enajenar y gravar que aún pesa sobre el inmueble es de fecha anterior a la interposición de la presente demanda, por lo que es imposible protocolizar si fuere el caso, una sentencia favorable.
4. Que la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ advirtió a los demandantes de la existencia de la medida descrita ut supra.
5. Que la suscripción del documento definitivo de compraventa escapa de las manos de la demandada, ya que a pesar de haber pagado lo que debía, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el pago ordenado por el mismo Tribunal.
6. Que la parte actora debió consignar con su demanda de cumplimiento de opción de compraventa el monto restante de la negociación, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 82.000.000,oo).



- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes en este proceso judicial, resulta pertinente citar la opinión doctrinaria del maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el cual, al momento de señalar los presupuestos procesales y condiciones de la acción, señala lo siguiente:

“…Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor. En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción –interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción…”
(Resaltado de este Tribunal)

Del fragmento arriba citado, se desprenden las condiciones que deben ser presentadas por la acción civil, las cuales pueden ser resumidas en el interés, la legitimación y la posibilidad jurídica, siendo ésta última la existencia de un estado de cosas que permitan al juzgador pronunciar la sentencia pretendida por el demandante en su libelo de demanda. La falta de este presupuesto, será traducido como la carencia de la acción por parte del demandante, impidiendo al juez el decidir sobre el mérito de la controversia.
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción compraventa, sobre un inmueble distinguido con el No. 33-B, ubicado en el noveno piso del edificio Buenos Aires, situado en la primera etapa de la urbanización Palo Verde, manzana 541-07, hacia el lugar denominado Filas de Mariche, en la carretera Petare Santa Lucia, avenida Rodolfo Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. De una revisión de autos, se desprende que se ha decretado una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho bien inmueble, en virtud de un juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano NELSON ANTONIO MONCADA CHIMONE en contra de la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ. En vista de ello, este juzgador observa lo consagrado por la Código de Procedimiento Civil, en su artículo 600, el cual reza así:

“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

(Resaltado de este Tribunal)

Leída como ha sido la norma anterior, resulta evidente la imposibilidad de este sentenciador de decidir conforme al pedimento interpuesto por la parte demandante, por cuanto el cumplimiento solicitado por este último consiste en la protocolización del contrato de compraventa definitivo, que al constituir una forma de enajenación del inmueble antes transcrito, sería considerado radicalmente nulo, en virtud de la medida cautelar que sobre él pesa.
La parte actora pretende una decisión contraria a la voluntad de la Ley, y en consecuencia imposible jurídicamente de ser pronunciada. En consecuencia, este Tribunal debe declarar la carencia de la acción del actor, por cuanto por cuanto no es posible el pronunciamiento pedido por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la ; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de carencia de la acción. Así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CARLOS COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLÁCIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO RAMÍREZ, por la imposibilidad jurídica de la pretensión de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las _______.-

LA SECRETARIA,


Exp. Nº AH12-V-2007-000191
LRHG/MGHR/ngp