REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000181

En el presente asunto, las ciudadanas JUDITH GONZÁLEZ SILVA y MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, la primera de las prenombradas de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.121.502 y V-7.663.926, respectivamente, ésta última quien actúa en su propio nombre y también en representación de sus mandantes y comuneros los ciudadanos ANA MILDRED SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LELY ROSARIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ROSARIO FERNANDA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-274.523, V-3.589.005, V-4.845.081, V-3.752.760, respectivamente, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Tenerife España, titular de la cédula de identidad Nº V-10.277.582, MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ BENITO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-3.586.207 y MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ BENITO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en Santiago de Chile de la República de Chile, con cédula de identidad Nº V-5.127.873-9, en su carácter de parte actora y por la otra parte el ciudadano LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.060, en su carácter de codemandado, asistidos por el abogado Jaime Rumbos Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.682 y vista la anterior transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado tienen a bien hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, resulta oportuno precisar, que respecto de la referida transacción ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial, que ha establecido que la transacción tiene como figura principal que las partes se hagan reciprocas concesiones. En este orden de ideas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y tratándose el presente caso de una demanda por nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y también en representación de sus mandantes y comuneros los ciudadanos ANA MILDRED SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LELY ROSARIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ROSARIO FERNANDA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y MARIA TRINIDAD GONZÁLEZ BENITO, en contra de los ciudadanos LUÍS JOSÉ MARTÍNEZ ACOSTA, GLADIS JOSEFINA ORTEGA DE ANTUNEZ y RAMÓN ANTONIO CLARET ANTUNEZ ORTEGA, que son sólo los referidos ciudadanos anteriormente señalados, los facultados para terminar el presente proceso mediante la transacción celebrada, por ser éstos las partes intervinientes en la presente causa.
Por lo tanto, la celebración de la transacción por la ciudadana JUDITH GONZÁLEZ SILVA, ut supra identificada, en su propio nombre, así como la celebración efectuada por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como representante y comunera de la ciudadana MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ BENITO, también identificada, no pueden surtir ningún efecto valido en este proceso, toda vez, que las ciudadanas JUDITH GONZÁLEZ SILVA y MARIA ANTONIETA GONZÁLEZ BENITO, no fungen como demandantes ni como demandados en este procedimiento.
Ahora bien, por cuanto existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2008, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la misma fue celebrada por personas que no fungen como partes en este procedimiento. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-

Asunto: AH12-V-2007-000181
LRHG/MGHR/Pablo.-