REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000243

PARTE DEMANDANTE: Inversora Sebapal C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1985, bajo el No.15, Tomo 54-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.402.

PARTE DEMANDADA: Milton Fabián Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.969.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en estos autos.


MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000243

- I –
Narración de los Hechos

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado actor, Jesús Arturo Bracho, ut supra identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro, todo ello con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil Inversora Sebapal C.A., contra el ciudadano Milton Fabián Barrios Rodríguez, plenamente identificado en este texto.

Cumplida la distribución legal, correspondió a esta alzada el conocimiento, sustanciación y decisión de la incidencia, quien por auto de fecha 7 de mayo del corriente año, recibió el expediente y le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante escrito de fecha 20 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora-apelante, realizó sus observaciones.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
Alegatos de la actora-apelante

Alega la representación judicial de la parte actora-apelante, en su escrito de fecha 20 de mayo de 2009, lo siguiente:
1) Que su representada celebró documento ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2002, el cual quedó inserto bajo el No.95, tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Que en dicho documento su representada dio en arrendamiento al ciudadano Milton Fabián Barrios Rodríguez, un (1) inmueble constituido por un lote de terreno aproximadamente (1.052,71 M2), las bienchechurías construidas y todo cuanto le es anexo y le corresponde. Dicho inmueble tiene acceso por un callejón de cuatro metros con noventa centímetros que da hacia la calle Los Claveles, de la Urbanización Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
3) Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009; que el demandado ha deteriorado el inmueble dado en arrendamiento.
4) Que consignó inspección judicial en la que se dejó constancia el deterioro grave que sufre el inmueble arrendado; así como la ocupación del inmueble por terceros ajenos a la relación contractual.
5) Que el Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala de Casación Civil como en su Sala Constitucional han reiterado de forma constate y pacifica los requisitos fundamental para la procedencia de las medidas cautelares, (fumus boni juris), la presunción grave del derecho y (periculum in mora), el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; que de igual forma ha deja sentado que atendiendo a las circunstancias del caso de concurrir un solo de los requisitos, se le debe pedir a la parte solicitante caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
6) Que en el presente caso el fumus boni juris, se configura con la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado marcado con la letra “A”.
7) Que el periculum in mora, viene conformado por los resultados del informe pericial que se encuentra anexo a la inspección judicial, en el cual quedó demostrado el deterioro general de los galpones (bienhechurías arrendadas), tales como sistemas e instalaciones, techo, pisos fracturados, deterioro en los canales de desagüe de aguas de lluvia, pisos fracturados, etc.
8) Que no existen motivos que impidan decretar la cautelar en cuestión, en virtud de que tenemos una ley que posibilita la medida solicitada sin restricciones de naturaleza alguna.
9) Por estas razones, la parte actora solicita la revocación de la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, que dio lugar a la negativa de la cautelar solicitada.

- III -
Motivación

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí la apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en la demanda.
A fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada en la presente causa, El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por su parte dispone el artículo 599 del Código de Tramite, que se decretará el secuestro:

“… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”-
Resaltado nuestro.-

En el caso bajo estudio, de la revisión del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en relación a la medida de secuestro, existen elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para el decreto de la presente medida cautelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo de la presente controversia, el Tribunal considera que en esta etapa del procedimiento si se encuentra llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599 ejusdem, lo cual hace procedente la medida cautelar solicitada.

- IV -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril del presente año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente a ello, declara:
PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada el 23 de abril del presente año, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 599 del citado código, se Decreta Medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
“un (1) inmueble constituido por un lote de terreno aproximadamente (1.052,71 M2), las bienchechurías construidas y todo cuanto le es anexo y le corresponde. Dicho inmueble tiene acceso por un callejón de cuatro metros con noventa centímetros que da hacia la calle Los Claveles, de la Urbanización Los Rosales, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En parte del callejón de acceso hacia la Calle Los Claveles, y en una extensión de (32,20mts) con restos de terrenos de varias casas que quedan sus frentes hacía la calle Zuluoaga de la nombrada Urbanización; ESTE: En una línea recta de (17,60mts) con las expresadas casas quintas construidas con frente a la A.V. Zuluoaga, luego da en parte del callejón de acceso en una extensión de (4.90Mts2) con la calle Los Claveles, y por último en una recta de (68Mts) aproximadamente con fondos de las casas quintas ya mencionadas; SUR: En la parte del Callejón de acceso ya mencionado, en una extensión de (21,65Mts) con la casa No.2,y OESTE: En una línea quebrada compuesta de tres alineamientos rectos que miden re casas quedan sus frentes hacia.

TERCERO: A los fines de materializar la medida aquí ordenada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, quien se encuentra facultado para designar depositaria judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. Líbrese despacho junto con oficio.

CUARTO: Que si al momento de practicarse la medida la parte demandada acreditare el pago de los cánones demandados como insolutos correspondientes a los meses de Enero y Febrero del corriente año, se abstendrá de materializar la medida y deberá devolverla al Juzgado aquo.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena su notificación.

Regístrese, publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,



Luis Rodolfo Herrera González
La Secretaria,



Maria Gabriela Hernández Ruz

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


LRHG/MGHR/