REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000254
PARTE ACTORA: ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSNERYS BELLORIN BLANCO y ALEJANDRO TINEO SALAS y ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 22.036, 6.244 y 28.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA RICO IGLESIAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.959, y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, colombiano, mayor de edad, de domiciliado en Bogota, Colombia y titular del pasaporte Nº AH-642508.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID D`AMICO TALLINI y KLEIBERTH LENIN MORA ARAGON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.007 y 110.000, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Cuestión Previa, ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE: 08-10114
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera fecha 08 de noviembre de 2006 los abogados OSNERYS BELLORIN BLANCO y ALEJANDRO TINEO SALAS y ELIZABETH SEQUERA, en representación de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, por el cual demandan a los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, por acción merodeclarativa.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la admitió en fecha 23 de noviembre de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, por lo que procedió a su admisión y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa, a los fines de efectuar la citación de la parte demandada, y edictos a los fines de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, la parte demandada se da por citada en el presente juicio.
En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandada, estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales son refutadas por la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2007.
Por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repone la presente causa al estado de designación de defensor ad litem de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la parte demandada se da nuevamente por citada de la presente demanda. Asimismo, la parte demandada interpone nuevamente su escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de octubre de 2008, El Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe del conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se designa a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante JAIME RICO RAMÍREZ, la cual acepta dicho cargo el 26 de noviembre de 2008.
En fecha 30 de abril de 2009, la defensora judicial designada en este proceso judicial, consigna escrito de contestación de la demanda. En esa misma fecha, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas, las cuales son contestadas por escrito de fecha 11 de mayo de 2009, consignado por la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia interlocutoria previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alega la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas de fecha 30 de abril de 2009, lo siguiente:
1) Promueve la cuestión previa señalada en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la cosa juzgada, establecida por la sentencia de fecha 09 de enero de 1991, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y del ciudadano ALBERTO DAZA DIAZ.
2) Que dicha sentencia no ha sido registrada, por lo que la misma no tiene efectos ante terceros, por lo que se mantiene el estado civil anterior a la sentencia de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, el cual consiste en el de casada.
3) Que mal puede ventilarse en este procedimiento una declaratoria de un nuevo estado civil, cuando el anterior no ha cambiado.
4) Que dicho juicio tenía por objeto el estado civil de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ que se está pretendiendo en este proceso modificar, mediante una pretensión merodeclarativa.
- III -
ALEGATOS DE LA OPOSITORA A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Alega la parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 11 de mayo de 2009, lo siguiente:
1) Que la falta de registro de la sentencia de divorcio de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ, no es óbice para el concubinato, por cuanto este es un estado de hecho que nada puede impedir.
2) Que la cosa juzgada no puede tener vigencia en el caso que nos ocupa, porque la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ no ha sido sentenciada en una demanda posterior, propuesta por ella, o por JAIME RICO RAMÍREZ, y de la cual se haya emitido una sentencia.
3) Que para vivir en concubinato lo que se requiere es la voluntad de hacerlo, una vida común permanente y los demás requisitos que exige la ley para considerarlo como tal.
4) Que la existencia del matrimonio de uno de las partes de un concubinato no impide su existencia, ni constituye alegato válido para sostener su inexistencia.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extra juicio de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva en una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, delimitada la naturaleza de la cuestión previa objeto del presente fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su eventual procedencia en los siguientes términos.
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, sobre la base del ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 9no. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9°) La cosa juzgada.”
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta atenta en contra de la institución de la cosa juzgada, es decir, cuando se pretende un pronunciamiento judicial sobre una causa que ha sido objeto de un proceso judicial anterior. La institución de la cosa juzgada es consagrada por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidido por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Del contenido del artículo anterior se desprende el concepto de la cosa juzgada formal, la cual consiste en la inmutabilidad de la sentencia, cualidad que ésta adquiere de la preclusión de las impugnaciones que pueden ser formuladas en contra de dicha decisión. La procedencia de la institución de la cosa juzgada requiere de ciertas circunstancias, las cuales son indicadas en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: (…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
(Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo al artículo anterior, la procedencia de la excepción de la cosa juzgada estará determinada por la triple identidad de la causa, la cual consiste en los siguientes puntos:
1. Elemento subjetivo (eadem personae): Consiste en la identidad de las partes del juicio sentenciado y la causa en la cual se invoca la excepción de la cosa juzgada. Dicha identidad debe consistir en su aspecto físico, es decir, respecto de la persona como tal, y en el carácter en que obra dicha parte, en otras palabras, la cualidad por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
2. Elemento objetivo (eadem res): Consiste en el núcleo de la cosa, que ha sido objeto del juicio.
3. Causa de pedir (eadem causa petendi): Consiste en la razón de la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En el caso de marras, la parte demandada consignó en autos decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y del ciudadano ALBERTO DAZA DIAZ.
De un análisis de ambos procesos judiciales, este Tribunal observa lo siguiente:
1. Dicha decisión tiene por objeto la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y ALBERTO DAZA DIAZ, mientras que en el presente juicio se pretende la declaración judicial del supuesto concubinato que existía entre los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y JAIME RICO RAMÍREZ.
2. Dicha decisión tiene como solicitantes a los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y ALBERTO DAZA DIAZ, mientras que el presente juicio fue incoado por la ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA.
3. En el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los solicitantes pretendían la disolución del vínculo matrimonial existente en ese momento entre los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y ALBERTO DAZA DIAZ, mientras que el presente juicio se refiere al reconocimiento judicial de la supuesta relación concubinaria que existía entre los ciudadanos ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ y JAIME RICO RAMÍREZ.
En virtud de lo antes expuesto se puede desprender que no existe una relación de identidad entre ambas causas, en su elemento objetivo, subjetivo y en la causa a pedir. Lo anterior lleva a este sentenciador a declarar improcedente la cuestión previa señalada en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la excepción de la cosa juzgada. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos CAROLINA RICO IGLESIAS y ERNESTO VINICIO RICO VALDERRAMA, contra la parte actora, ciudadana ELIZABETH VALERA GONZÁLEZ.
Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar perdidosa en el presente proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA
LRHG/ MGHR/ngp
Exp. AH12-V-2008-000254
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