REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2007-000185
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CENTRO DOS CAMINOS, ubicado en la Calle El Carmen, entre Avenida Rómulo Gallegos y Avenida Francisco de Miranda, Los Dos Caminos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y DAVID APONTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo LOS Nº 36.856 y 33.269, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.006.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.800, actuando en su propio nombre y representación.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta inhibición para continuar conociendo del presente juicio, alegando que de la lectura de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la persona de la parte demandada es en su legítima cónyuge, por lo que existen razones que impedirían en forma objetiva que dicho juzgador fuera ecuánime al momento de emitir cualesquiera tipo de pronunciamiento en esta causa. Fundamentó su inhibición en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, en virtud de haberse vencido el lapso de allanamiento al que se contrae el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes o sus apoderados lo hubiesen hecho, librándose a tal efecto, oficio N° 07-2097 de misma fecha.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por el juicio ordinario, emplazando a la ciudadana MARIA ELENA RONDON, supra identificada, para que compareciera ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado DAVID APONTE, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y posterior práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia del pago de emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Por diligencias de fechas 06 y 08 de diciembre de 2007, el mencionado alguacil JOSE RUIZ, presentó diligencias relativas a la presente causa, informando a este Juzgado la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada por no encontrarse en la dirección indicada, en consecuencia, consignó la correspondiente compulsa a los autos.
En fecha 11 de enero de 2008 compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID APONTE, solicitando a este Juzgado sean librados los carteles de citación de la parte demandada, siendo estos librados en fecha 17 de enero de 2008.
En fecha 18 de enero de 2008 el abogado DAVID APONTE retiró dichos carteles de citación y en fecha 24 de marzo de 2008 consigna tales carteles a los autos, a fin de cumplir con las formalidades y procedimientos de Ley.
En fecha 11 de abril de 2008, la Secretaria Titular de este Despacho, abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ, consignó diligencias a los autos, dejando constancia que en fecha 02 de abril de 2008 procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada, cumpliendo de ésta manera con las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, la representación de la parte actora solicitó por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 que sea nombrado Defensor Ad-Litem a la parte demandada, con quien se entenderá la citación. En tal sentido, por auto de fecha 02 de mayo de 2008 este Juzgado designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, como defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio. Siendo en la misma fecha librada boleta de notificación a los fines de que dicha abogada acepte o rechace el cargo de defensora recaído en su persona.
En fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano JOSE RUIZ, alguacil titular de este despacho, consignó diligencia informando de la práctica de la notificación a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, sobre su designación como defensora ad-litem de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2008 compareció la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, la cual por diligencia de misma data acepta el cargo de defensora judicial de la parte demandada, jurando cumplir dicha tarea fielmente.
En fecha 04 de junio el abogado DAVID APONTE, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando sea elaborada la compulsa correspondiente a la defensora ad-litem.
En fecha 06 de junio de 2008 se dicta auto mediante el cual se acuerda la citación de la defensora judicial y se libra boleta de citación, siendo recibida por dicha defensora en fecha 02 julio de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil titular de este despacho en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008 comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, actuando en su propio nombre y representación, la cual expuso que encontrándose en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2008 la ciudadana MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 y debidamente admitidos salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009 el apoderado de la parte actora, abogado DAVID APONTE, consignó a los autos escrito de informes.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Es de precisar por este sentenciador, que en fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...Corresponde a la Sala resolver la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:
El artículo 267, ordinal 1° dispone que:
“Toda instancia se extingue...
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...”.
En el caso concreto, la solicitud el exequátur fue admitido el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre del mismo año, fue librado el cartel de citación de Liana Pérez, para que fuera publicado en dos diarios de circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el expediente de su cumplimiento, publicación ésta que debía realizarse durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En cuanto al transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, esta Sala en un caso similar, (Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004), dejó sentado lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.
En el presente caso, la Sala evidencia que el solicitante del exequátur no cumplió con ninguna de estas cargas procesales.
Por tanto, al haber sido admitido el presente exequátur el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre de 2008 fue librado el cartel de citación de Liana Pérez, sin que conste en las actas que el solicitante hubiera retirado el mismo y logrado su publicación, esta Sala debe concluir que Mario Alfredo Gamboa Peruchini no ha cumplido las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.
En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente solicitud de exequátur. Así se establece..”
(Resaltado Tribunal)
SEGUNDO: Que en fecha 18 de enero de 2008, la parte actora retiró los carteles de citación, los cuales fueron previamente librados por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, siendo que el día 24 de marzo de 2008, es cuando la parte actora consigna los carteles de citación. Lo anterior, nos lleva a concluir indefectiblemente que transcurrieron más de treinta (30) días, entre que el demandante retiró los carteles (18 de enero de 2008) y los consignó a los autos del presente expediente (24 de marzo de 2008). Habida cuenta de lo anterior, queda evidenciado que no se han cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia antes citada, por lo que este juzgador debe concluir que la actora incumplió con su correspondiente carga procesal.
TERCERO: Establecidas las anteriores circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En tal sentido este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la parte actora no cumplió con sus cargas u obligaciones procesales de procurar la citación de la parte demandada en el plazo establecido por ley y la jurisprudencia.
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. AH12-V-2007-000185.
LRHG/MGHR/ac y ngp
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