REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2008-000140
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por las abogadas IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.468.481 y V-6.293.487 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO ITALSAIB C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 21 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 19, Tomo 130-A Sgdo., N° de RIF J-304464002, contra el ciudadano ALBERTO TAGUARAY BETANCOURT NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.219.547, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
1.- Que en fecha 05 de diciembre de 2005 la demandante celebró con el ciudadano ALBERTO TAGUARAY BETANCOURT NIEVES, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su administración, constituido por: “Un (01) local signado con el N° 1 en la Planta Baja del Edificio Boyaca; ubicado en la Avenida Táchira de la Urb. Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
2.- Que la duración de dicho contrato es de un (01) año fijo, contados a partir del 05 de diciembre de 2005, al término del cual se entenderá renovado por un período de un (01) año, prorrogable por el mismo término y así sucesivamente, si una de las partes no manifiesta a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con un mínimo de treinta (30) días antes del vencimiento del término fijo o prórroga.
3.- Que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 185,53), mensuales.
4.- Que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato y la desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo los derechos por daños y perjuicios que se ocasionaren.
5.- Que la suma del canon de arrendamiento fue aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 361,72), aduciendo que dicha regulación correspondió por Resolución de Regulación de Alquileres, emanada del Ministerio de Infraestructura.
6.- Que el demandado a la presente fecha ha dejado de cancelar los arrendamientos de los meses de julio a diciembre de 2007 y de enero a marzo de 2008.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda y Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, la cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
“…Solicito del Tribunal por estar llenas las condiciones de procedibilidad… se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado… Solicito igualmente se decrete MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.”
(Destacado del Tribunal).
- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la parte actora.
2. Mandato de Administración en copia.
3. Contrato de arrendamiento en Original.
4. Copia de la regulación del inmueble.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
Vistos los anteriores análisis doctrinales y jurisprudenciales, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: “Un (01) local signado con el N° 1 en la Planta Baja del Edificio Boyaca; ubicado en la Avenida Táchira de la Urb. Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 12.078, 25), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.342,03), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 6.710, 14), suma ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.
Finalmente, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado los meses demandados como insolutos, es decir, los meses de: de julio a diciembre de 2007 y de enero a marzo de 2008, el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de las medidas en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentren. Y ASÍ SE DECLARA. LIBRESE DESPACHO Y OFICIO.-
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/ANDRES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2008-000140
Oficio N°
CIUDADANO
DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO EJECUTORES DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
SU DESPACHO:
Cumplo en dirigirme a Ud, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil GRUPO ITALSAIB C.A., contra el ciudadano ALBERTO TAGUARAY BETANCOURT NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.219.547, a fin de participarle que este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien: “Un (01) local signado con el N° 1 en la Planta Baja del Edificio Boyaca; ubicado en la Avenida Táchira de la Urb. Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara. A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 12.078, 25), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.342,03), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 6.710, 14), suma ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente., a tal efecto le anexo al presente Despacho, constante de dos (02) folios útiles, a los fines de que se sirva materializar la medida en comento.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ,
LUIS RODLFO HERRERA GONZALEZ.
LRHG/ANDRES.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2008-000140
HACE SABER:
AL DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO EJECUTORES DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Que este Tribunal con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la sociedad mercantil GRUPO ITALSAIB C.A., contra el ciudadano ALBERTO TAGUARAY BETANCOURT NIEVES, a fin de participarle que este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó de conformidad con lo previsto en el Artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, Medida de Secuestro, sobre el bien mueble que a continuación se identifica:
“Un (01) local signado con el N° 1 en la Planta Baja del Edificio Boyaca; ubicado en la Avenida Táchira de la Urb. Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”
Que este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Tribunal que se designare luego de efectuado el sorteo de Ley, para que practique la medida de Secuestro decretada.
Se le comisiona amplia y suficientemente para que designe Depositario Judicial e igualmente le tome el juramento de Ley.
Que la parte actora está debidamente representada por los abogados IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.468.481 y V-6.293.487 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072 respectivamente.
Que la parte demandada no tiene representación judicial acreditada en autos.
Igualmente, se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 12.078, 25), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.342,03), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ CON CATORCE CENTIMOS (BsF. 6.710, 14), suma ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.
A los fines de la práctica de la Medida de Embargo aquí decretada, se le comisiona amplia y suficientemente para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley.
Finalmente, se deja expresa constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado los meses demandados como insolutos, es decir, los meses de: de julio a diciembre de 2007 y de enero a marzo de 2008, el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de las medidas en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentren.
Que deberá salvaguardar los derechos de terceros al momento de la práctica de la referida medida.
Que deberá devolver todo original.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/ANDRES.-
|