REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000362
Sentencia definitiva.
Familia.
SOLICITANTES: BRIKLLER JESUS FREITES MUÑOZ Y BETY DE LA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.984 y V-14.377.905, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LOENARDO HERNÁNDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146, respectivamente.
MOTIVO: divorcio 185-A.
-I-
Mediante escrito presentado por los ciudadanos BRIKLLER JESUS FREITES MUÑOZ Y BETY DE LA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 23 de agosto de 2001, ante la Primera autoridad Civil, de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 14, correspondiente a los libros de matrimonio del año 2001, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Carmen N° 53-1, Monte Piedad del Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que en el mes de octubre del año 2003, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 02 de junio de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de Julio de 2009, compareció la Fiscal Centésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la referida solicitud. En relación al convenio de bienes, se les instruye a las partes que este no es el momento para la partición de la comunidad conyugal, toda vez que esta procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, ya que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vinculo es nula de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 186 del Código Civil. , por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron 23 de agosto de 2001, ante la Primera autoridad Civil, y Secretario Accidental de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anotado bajo el Nº 14, correspondiente a los libros de matrimonio del año 2001.
-III-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos BRILLER JESUS FREITES MUÑOZ Y BETY DE LA CHIQUINQUIRA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.067.984 y V-14.377.905, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CHACÓN
En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/CYBC/yajaira
Asunto Nº AH13-F-2008-000362
Asunto Antiguo N° 2008-32.511
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