REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2004-000101
EXPEDIENTE ANTUGUIO: 2004-27798.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RONDON LARA, venezolano, mayor edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.364.236.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY BRITO de ROYETT inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.156.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS y AGUSTIN MARTOREL SEVERO, extranjero el primero, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-938.154 y 12.956.472.
APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS: VICTOR BERVOETS BURELLI y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.945 y 82.478 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO AGUSTIN MARTOREL SEVERO: JOSE LUIS HERBNANDEZ SANTANA y JOSE GREGORIO ARAUJO MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.116 y 82.707 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON LARA, debidamente asistido por la abogada FANNY BRITO de ROYETT inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.156, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido a este Juzgado.
Expone la parte actora en su escrito de demanda: Que consta de documento público que es propietario de un lote de terreno y las construcciones sobre él levantadas, consistentes de una casa quinta signada con el No. 10, de dos plantas, una edificación para vivienda, apartamentos, un galpón, un local comercial, y demás instalaciones, ubicados en un lugar denominado Cerro Muerto, al norte de la población de la Parroquia Antimano, Calle Principal, Colinas del Rey No. 13, Kilómetro 9, carretera Vía El Junquito, entrando a la izquierda antes del llegar al Hotel Cherry, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el inmueble le pertenece de conformidad con el documento público que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el No. 17, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 04 de junio de 2004, Catia La Mar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 1.926, del Código Civil. Que los demandados han invadido y ocupado indebidamente el inmueble antes descrito. Que en virtud de esa ocupación ilegal y temeraria en esos bienes de su legítima propiedad, ha ocurrido y conversado amistosamente, exigiéndoles enérgicamente a éstos la devolución del inmueble, a lo cual se han negado en reiteradas ocasiones, lo cual los conlleva a una ilegal posesión de mala fe. Que por tales razones procedió a intentar la presente acción para lograr una declaratoria judicial mediante la cual los demandados convengan o sean condenados a reconocerlo como único y exclusivo propietario del inmueble identificado en autos, así como que le sea restituida la posesión del mismo.
En fecha 24 de septiembre de 2.004, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
Agotados como fueron los trámites inherentes para la práctica de la citación de los demandados, y lograda la misma, éstos en fecha 16 de marzo de 2005, presentaron escritos de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda. Alegaron ser comodatarios del inmueble desde hace muchos años, según contratos debidamente autenticados y reproducidos en autos, manifestaron ser falso que el actor haya mantenido contacto con la apoderada judicial de la sucesión Espiño-Regueira, por cuanto hubiera tenido conocimiento del carácter de comodatarios que ostentan sobre el inmueble identificado en autos. Alegaron no ser cierto que el demandante ostente la cualidad de propietario del inmueble objeto de juicio, por cuanto la documentación que presentó como titulo de propiedad no fue protocolizada ante la Oficina de Registral del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por cuanto la Registradora de dicha Oficina se negó a protocolizar dicho instrumento al no llenar los requisitos exigidos por la Ley. Manifestó solo reconocer como propietaria del inmueble y por tanto comodante del mismo a la Sucesión Espiño-Regueira, por cuanto según dicha Oficina de Registro antes citada son los únicos propietarios del inmueble.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 02 de junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir sentencia de fondo en el presente asunto, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
Copia simple de actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 2813-2004 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta la interposición del hoy actor de un procedimiento de reconocimiento de firma ante dicho Juzgado de Municipio, en el cual se declaró la fuerza ejecutiva del instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 2003, bajo el No. 04, tomo 22. Así se decide.
Copia simple de oficio signado con el No. 1395-327, de fecha 08 de julio de 2004, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, dirigido al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el cual fue recibido por éste ultimo el mismo mes y año de emisión del mismo, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal en vista que la autenticidad de dicha probanza fue constatada mediante la prueba de informe evacuada al efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ésta la comunicación que le hiciera la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertado, de la trascripción de nota marginal del día 04 de junio de 2004, la cual fue identificada como “Doc. No. 17, Tomo 12: José Antonio Rondón Z., otorga demanda de reconocimiento de firma al Tribunal. Cita No. 15m 1° T. De 1977, Tomo 18”. Así se decide.
Informe a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya resultas fueron agregadas a los autos mediante providencia de fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, desprendiéndose de la misma que la solicitud de trascripción de nota marginal que le hiciera la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertado, fue declarada por éste ultimo improcedente, por cuanto el inmueble descrito en el título protocolizado ante la primera de los nombrados se encuentra ubicado en la Parroquia El Junquito, cuya jurisdicción registral le corresponde al segundo de los citados, y no a la Oficina de Registro donde fue efectuada la dicha protocolización. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos ENEIDA FLORES HERNANDEZ y WLADIMIR JOSE PINTO ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.212.627 y 4.434.095 respectivamente, de las cuales solo testificó el segundo de ellos, este Tribunal luego de constatados los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno. En este sentido, luego de analizadas las deposiciones efectuadas por la único testigo evacuado al efecto, este Juzgador debe determinar que dicha testimonial no amerita carácter de plena prueba, aunado al hecho que dichas deposiciones estuvieron orientadas a demostrar hechos que nada aportan al esclarecimiento de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, la misma debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
De las pruebas del co-demandado JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS:
Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 08, tomo 72, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor, del cual se desprende la representación judicial de dicho co-demandado. Así se decide.
Contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 12 de julio de 1.991, bajo el No. 33, tomo 33, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.59 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la suscripción de un contrato de comodato entre MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, y el co-demandado JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS, el cual tuvo como objeto el bien inmueble descrito en autos, y cuya duración fue pactada a un año contado a partir del 15 de julio de 1.991. Así se decide.
Contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 1.992, bajo el No. 37, tomo 42, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la suscripción de un contrato de comodato entre MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, y el co-demandado JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS, el cual tuvo como objeto el bien inmueble descrito en autos, y cuya duración fue pactada a un año contado a partir del 15 de agosto de 1.992. Así se decide.
Contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 01 de septiembre de 1.993, bajo el No. 15, tomo 92, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la suscripción de un contrato de comodato entre MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, y el co-demandado JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS, el cual tuvo como objeto el bien inmueble descrito en autos, y cuya duración fue pactada a un año contado a partir del 15 de septiembre de 1.993. Así se decide.
Informe a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, y las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, constatándose que el ultimo propietario del inmueble objeto de juicio según los archivos de dicha Oficina de Registro es el ciudadano MANUEL ESPIÑO REGUEIRO titular de la cédula de identidad No. E-667.950, según documento protocolizado ante ese despacho en fecha 31 de enero de 1.977, bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, así como también el hecho que no ha sido asentada nota marginal alguna al pié de dicho documento de propiedad. Así se decide.
De las pruebas del co-demandado AGUSTIN MARTOREL SEVERO:
Poder Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, tomo 72, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor, del cual se desprende la representación judicial de dicho co-demandado. Así se decide.
Contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 12 de julio de 1.991, bajo el No. 39, tomo 31, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la suscripción de un contrato de comodato entre MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, y el co-demandado AGUSTIN MARTOREL SEVERO, el cual tuvo como objeto el bien inmueble descrito en autos, y cuya duración fue pactada a un año contado a partir del 01 de agosto de 1.991. Así se decide.
Contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el No. 14, tomo 33, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la suscripción de un contrato de comodato entre MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, y el co-demandado AGUSTIN MARTOREL SEVERO, el cual tuvo como objeto el bien inmueble descrito en autos, y cuya duración fue pactada a un año contado a partir del 01 de junio de 1.996. Así se decide.
Informe a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas fueron agregadas a los autos, y las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, constatándose que el ultimo propietario del inmueble objeto de juicio según los archivos de dicha Oficina de Registro es el ciudadano MANUEL ESPIÑO REGUEIRO titular de la cédula de identidad No. E-667.950, según documento protocolizado ante ese despacho en fecha 31 de enero de 1.977, bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, así como también el hecho que no ha sido asentada nota marginal alguna al pié de dicho documento de propiedad. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 2813-2004 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estrado Vargas, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre, de la cual se constata la interposición del hoy actor de un procedimiento de reconocimiento de firma ante dicho Juzgado de Municipio, en el cual se declaró la fuerza ejecutiva del instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 2003, bajo el No. 04, tomo 22; consignó copia simple de oficio signado con el No. 1395-327, de fecha 08 de julio de 2004, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, dirigido al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el cual fue recibido por éste ultimo el mismo mes y año de emisión del mismo, cuya autenticidad de dicha probanza fue constatada mediante la prueba de informe evacuada al efecto, constatándose de ésta la comunicación que le hiciera la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertado, de la trascripción de nota marginal del día 04 de junio de 2004, la cual fue identificada como “Doc. No. 17, Tomo 12: José Antonio Rondón Z., otorga demanda de reconocimiento de firma al Tribunal. Cita No. 15m 1° T. De 1977, Tomo 18”; asimismo fue evacuado Informe a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya resultas fueron agregadas a los autos mediante providencia de fecha 13 de julio de 2006, desprendiéndose de la misma que la solicitud de trascripción de nota marginal que le hiciera la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Libertado, fue declarada por éste ultimo improcedente, por cuanto el inmueble descrito en el título protocolizado ante la primera de los nombrados se encuentra ubicado en la Parroquia El Junquito, cuya jurisdicción registral le corresponde al segundo de los citados, y no a la Oficina de Registro donde fue efectuada la dicha protocolización. Así se establece.
Por su parte, los demandados tenían la carga de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, quienes consignaron a los autos una serie de contratos de comodatos autenticados, suscritos por ellos junto con la ciudadana MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, de los cuales se desprende la relación contractual de comodato que vinculó durante la data descrita en dichos instrumentos a los hoy demandados con quien según la infornmación remitida a este Despacho por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital es el ultimo propietario del inmueble objeto de juicio según los archivos de dicha Oficina de Registro, ciudadano MANUEL ESPIÑO REGUEIRO titular de la cédula de identidad No. E-667.950, y por consiguiente la sucesión de éste, por ser el fallecimiento de dicho ciudadano un hecho aceptado por las partes, ello según documento protocolizado ante ese despacho en fecha 31 de enero de 1.977, bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, cursante en copia certificada en autos, sin que conste al pié de éste trascripción de nota marginal de dicha propiedad. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, es necesario invocar el siguiente artículo del Código Civil:
Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si asó no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma antes descrita, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:
A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que aspira reivindicar.
C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado, sin justo titulo que acredite la posesión.
En cuanto al primer y segundo particular, si bien la parte actora consignó a los autos copia simple de actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 2813-2004 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estrado Vargas, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 12 del Segundo Trimestre, de la cual de constata la interposición por parte de éste de un procedimiento de reconocimiento de firma ante dicho Juzgado de Municipio, en el cual se declaró la fuerza ejecutiva del instrumento autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 2003, bajo el No. 04, tomo 22, documento éste a través del cual la ciudadana MARTINA OVALLES MESA titular de la cédula de identidad No. 2.143.890, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Espiño-Regueira, presuntamente le vendió el inmueble objeto de juicio, cuya existencia ha quedado suficientemente acreditada en autos, no es menos cierto que dicha protocolización se efectuó ante una Oficina de Registro Inmobiliario que debido a la ordenación territorial de los Registros que forman parte de la Gran Caracas, y a la ubicación del inmueble, no tiene facultad para ello, aunado a ello que la Registradora de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró la improcedencia de la solicitud de Trascripción de Nota Marginal que le formulara el Registrador Inmobiliario donde se efectuó la pre-citada protocolización.
A este respeto, nuestra doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades han dejado establecido que el título que debe ser presentado por quien pretenda la reivindicación de un bien, y en especial inmueble, tal como el que hoy es objeto del derecho reclamado, debe ser formal, debidamente registrado ante el denominado Registro Inmobiliario que por la ubicación el inmueble corresponda, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el artículo 1.924 del Código Civil, que establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble; y como quiera que en el presente asunto, el accionante presentó como título del derecho que dice ostentar, un instrumento que si bien fue sujeto a las formalidades de registro, ésta protocolización fue efectuada ante una Oficina de Registro Inmobiliario distinta a aquella donde consta la originaria declaración del derecho que se pretende transferir, lo cual a juicio de este Juzgador resta a dicho documento las bondades de un título que contiene un acto jurídico capaz de demostrar y/o transferir el dominio del bien, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.920 y 1.924 eiusdem, toda vez que el mismo no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble, en este caso, frente a los demandados, quienes durante la secuela del presente procedimiento han demostrado la existencia de una relación contractual de comodato con quien según lo probado y demostrado en autos aun aparece como último y único propietario del inmueble en cuestión, es decir, el ciudadano MANUEL ESPIÑO REGUEIRO titular de la cédula de identidad No. E-667.950, y por consiguiente con la sucesión de éste; razones suficientes por las cuales este Juzgador debe determinar que si bien ha quedado demostrado la existencia real del inmueble objeto de juicio, no obstante no ha quedado cubierto el primer requisito para la procedencia de la presente acción, por no haber la parte accionante presentado prueba fehaciente del derecho de propiedad que dice tener sobre el bien cuya reivindicación pretende, por lo cual la presente acción no debe prosperar. Así se establece.
En cuanto al tercer particular, este Tribunal luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar, tal como anteriormente se estableció, que los demandados han acreditado el justo título que respalda su posesión en el inmueble objeto de juicio, en virtud de haber demostrado la existencia de una relación contractual de comodato con quien según lo probado y demostrado en autos aun aparece como último y único propietario del inmueble en cuestión, es decir, el ciudadano MANUEL ESPIÑO REGUEIRO titular de la cédula de identidad No. E-667.950, y por consiguiente con la sucesión de éste. Así se establece.
Dicho esto, como quiera que durante el desarrollo del presente procedimiento, tal como anteriormente se dijo, la parte accionante no demostró de manera fehaciente el derecho de propiedad que dice tener sobre el bien cuya reivindicación pretende, así como la ocupación del mismo por parte de los demandados sin justo título que la acredite, pese al hecho que fue demostrada la existencia del inmueble en cuestión, mal pudiera este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción, por cuanto la congruencia de los supuestos de hecho necesarios para la procedencia de la misma no fue constatada en autos; motivos por los cuales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la improcedencia en derecho de la presente acción. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara JOSE ANTONIO RONDON LARA, contra JOSE RAMON CHAMOSA IGLESIAS y AGUSTIN MARTOREL SEVERO, todos plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (10) días del mes de agosto de 2009. Anos 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN BETHENCOURT
En la misma fecha anterior, siendo las 01:23pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CAROLYN BETHENCOURT
Exp. AH13-V-2004-000101
JCVR/dpb/pn
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