REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-O-2008-000007
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DERECHO DE PROPIEDAD
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.514.709, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.557, actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ESTRADA y VICTORIA LUISA MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9879, 32932, 16.609 y 26.711, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos SIMÓN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.146.999 y V-6.159.628, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.614, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN a través de sus apoderados judiciales abogados Alirio Agustín Rendón, José Antonio Martínez, Joaquín Tomás Estrada y Victoria Luisa Mora, parte presuntamente agraviada contra el supuesto despojo de la posesión que tiene sobre un inmueble de su exclusivo dominio del que habría sido objeto por parte de los ciudadanos SIMÓN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL.
Narran los abogados del recurrente que en fecha 10 de Noviembre de 2006, el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN celebró contrato de CONVENIO de mano de obra con el Ciudadano SIMON GILBERTO CAZAÑA, correspondiente a reparaciones sobre un bien inmueble ubicado en el sector de la Colina, Barrio Maca, Calle La Estrella, Nº 42, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; que en el aludido convenio él se comprometió a suministrar los materiales necesarios para tal fin, como arena, pintura, cemento, bloques, etc., y que una vez vendido el inmueble identificado entregaría al citado ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA la suma hoy equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) y una Parcela correspondiente a la cuota parte que le corresponde de la herencia de la sucesión Padrón.
Expresan que su patrocinado informado por los vecinos del sector de que el ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA consumía drogas y guardaba objetos provenientes del delito en el mencionado inmueble y que luego de haberlo corroborado se vio en la necesidad de no comprar los materiales y no cumplir con el convenio así que le pagó la cantidad hoy equivalente a Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 1.400,00) y exigiéndole que le devolviera las llaves del mismo.
Indican que en fecha 17 de Mayo de 2007, el Ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRON por instrucciones del ciudadano SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, hizo una donación correspondiente a la parcela de terreno identificada en el CONVENIO suscrito entre ambos, a nombre de la concubina de éste, ciudadana CLARA ELENA MIRABAL.
Señalan que una vez hecha la donación, el ciudadano SIMÓN CAZAÑA le trajo al donante una dama interesada en comprar la parcela donada, pidiéndole redacte el documento de venta, a lo cual se opuso el presunto agraviado porque la donación era para construir una vivienda para dicho ciudadano y su familia.
Afirman que por su tendencia irrefrenable a suplantar la realidad y a transmitir lo que él piensa, deforestó el doble de la parcela donada a su concubina, ejerciendo la tala y la quema de árboles frutales (lechosa y cambur) que tenían mas de treinta años dando frutos, lo que dio como resultado que lo denunciara ante el CICPC de El Llanito, denuncia que actualmente cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada bajo el Expediente Nº F-54-0367-07.
Aducen que en fecha 27 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOSÉ PADRÓN revocó la donación a la Ciudadana CLARA ELENA MIRABAL; que SIMON GILBERTO CAZAÑA se introduce al terreno y banquea en la parcela presuntamente para construir una Quinta de Zinc, dañando el desagüe de aguas negras de la casa de la Sucesión Padrón, dispuesto a que haya un deslizamiento de tierra en esta época de invierno y dejando la parcela deforestada, utilizando la tala y la quema
Los apoderados del quejoso accionan el Amparo Constitucional para que se le restablezca el derecho de propiedad infringido, violados ya que la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, no reconoce ni admite el instrumento público REVOCADO.
Fundamentan la acción en los Artículos 47, 49, 55, 82, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita el reestablecimiento de su derecho de propiedad que denuncia como infringido y violado por los ciudadanos SIMÓN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL; piden como medida cautelar que se prohíba a dichos ciudadanos entrar, pisar y pernotar el bien en cuestión ni mostrar para la venta correspondiente la parcela de la donación revocada y por último solicitan que la acción sea declarada con lugar.
En fecha 16 de Octubre de 2008, el quejoso actuando en su propio nombre y representación consignó a los autos pruebas documentales señaladas en la solicitud, por lo que, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, mediante providencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición del presunto agraviado, toda vez que en el escrito de amparo no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requiere, instó al solicitante para que subsuma en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, específicamente las relativas al derecho a la propiedad y al hogar doméstico al corregir su solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 23 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN presentó escrito donde corrige la acción de amparo intentada.
En fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó su notificación mediante oficio a los presuntos agraviantes, ciudadanos SIMÓN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 28 de Julio de 2009, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 04 de Agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 04 de Agosto de 2009, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, representado por el abogado Antonio José Martínez, dejando constancia el Tribunal que la parte accionada no se encontró ni por si, ni mediante apoderado alguno y se hizo presente la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público.
Concluida como fue la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho, con vista a los escritos consignados por el presunto agraviado, y oídos como fueron los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió oficio N° 012-2009-01-F88°-015-09-AC, contentivo de escrito de la opinión de la Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Consignada por escrito la opinión fiscal, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
La acción interdictal y la acción reivindicatoria denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal).
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en sentencia n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se en se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón de que el quejoso consideró violentados sus derechos constitucionales, tal como lo sostuvo en la Audiencia Constitucional, al alegar que en el año 2006 realizó un convenio de reparación de un inmueble con el ciudadano JESÚS CASAÑA, donde se estableció que le entregaría un dinero para realizar las reparaciones del inmueble que conforma el acervo hereditario y que posterior a ello le canceló lo que habían convenido y le donó una parte de la parcela que conforma el inmueble a la concubina del ciudadano antes mencionado, pero que éste se apropió del doble del terreno que le había concedido, violando el Artículo 45 de la Carta Magna referido al derecho a la propiedad, de igual forma esgrimió los Artículos 47 y 55 del texto Fundamental por considerar violado los Artículos 82, 115 y 131 de la referida constitución, aunado a que el agraviante dañó árboles frutales, así como el sistema de aguas blancas del inmueble objeto de la presente acción e Invocó en dicho acto el principio iura novit curia así como lo consagrado en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil.
Manifiesta del mismo modo el quejoso que consta en actas la revocatoria de la donación que efectuó a favor del hoy accionado en fecha 10 de Noviembre de 2006 cuya revocatoria la realizó en fecha 27 del mismo mes y año por lo que concluye solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público, sostiene en su informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el quejoso interpone la acción de amparo contra los presuntos agraviantes, ciudadanos SIMÓN GILBERTO CAZAÑAS y CLARA ELENA MIRABAL, fundamentada en la presunta violación del derecho de propiedad sobre una parcela que forma parte de la Sucesión Padrón, ya que éstos se introdujeron en ella ejerciendo acciones de tala y quema de árboles frutales, con la intención de construir un rancho de zinc pese a que les había revocado la donación efectuada a la última de los mencionados, y que por ello requiere les restituyan y respeten ese derecho, sin tomar en consideración que cuenta con las vías ordinarias idóneas para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho a la defensa, a la propiedad y no así la acción de amparo, por lo cual solicita se declare inadmisible la misma.
Ahora bien, en el caso sub lite observa este Juzgador Constitucional que el accionante, amén del ejercido recurso de denuncia presentado por ante el Ministerio Publico, disponía de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes como la acción Reivindicatoria para hacer valer su derecho de propiedad en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciadas en el amparo.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un supuesto derecho de propiedad infringido, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda Reivindicatoria interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, representado por los abogados Alirio Agustín Rendón, José Antonio Martínez, Joaquín Tomás Estrada y Victoria Luisa Mora, contra los ciudadanos SIMÓN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL; a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 de dicho Cuerpo Legal; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo.
TERCERO: El presente fallo es agregado a los autos dentro del plazo legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal y déjese copia certificada, conforme el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
CAROLYN Y. BETENCOURT CHACÓN
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,






JCVR/CYBC/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2008-000007.
Materia Civil. Sobre Derechos de Propiedad.
Amparo Constitucional contra Actos de Personas.