REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2008-000009
PARTE SOLICITANTE: HERMAN ALBERTO ELY DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 234.149.
APODERADA JUDICIAL: ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, abogada en
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
I
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2008, presentado por ante el distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ALBA TERESA PEÑUELA DE BECERRA, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su representado ciudadano HERMAN ALBERTO ELY DELGADO, la cual riela al folio 09 del expediente, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nº 388, folio 194 vto del año 1927; en virtud de que la misma existen los siguientes errores materiales en lo referente: a que el nombre del padre de su representado fue escrito como BARTOLOME ELIS, siendo lo correcto su apellido: ELY, asimismo en la mencionada acta se asentó su nombre como: Gregorio Alberto, cuando lo correcto: HERMAN ALBERTO; que el nombre de la madre del solicitante se asentó como LEOPOLDINA DELGADO DE ELIS, cuando lo correcto: ELY.-
La parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, en fecha 22 de febrero de 2008, la cual fue admitida por este despacho en fecha 03 de marzo de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
El 06 de junio de 2008, la representación judicial de la parte solicitante, consignó separata del edicto debidamente publicada.-
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008 consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Fiscal del Ministerio Público de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha la representación Fiscal Centésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone que toda vez que se evidencia la existencia de error material, nada tiene que objetar respecto a la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 02 de julio de 2008, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia simple de la cédula de identidad del solicitante, copia simple de constancia de notas de estudios como Perito Mecánico de la Escuela Industrial, de fecha 30 de mayo de 1969, copia fotostática de carnet y tarjeta sobre: INOS carnet medico asistencial, SENIAT Registro de Información Fiscal, Proveeduría, recuerdo de primera comunión y recuerdo de bautizo y copia certificada del acta de nacimiento, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Registro Principal del Distrito Capital, bajo el Nº 388, del año 1927, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que el nombre del padre como BARTOLOME ELIS, siendo lo correcto su apellido: ELY. Asimismo en la mencionada acta se asentó el nombre del solicitante como Gregorio Alberto, cuando lo correcto es: HERMAN ALBERTO; igualmente al asentar el nombre de la madre como LEOPOLDINA DELGADO DE ELIS, cuando lo correcto es: LEOPOLDINA DELGADO DE ELY.-
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
III
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió que el nombre del padre de su representado fue escrito como BARTOLOME ELIS, siendo lo correcto su apellido: ELY. Asimismo en la mencionada acta se asentó que: Gregorio Alberto, cuando lo correcto: HERMAN ALBERTO; que en nombre de la madre LEOPOLDINA DELGADO DE ELIS, cuando lo correcto: ELY, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano HERMAN ALBERTO ELY DELGADO, en consecuencia se ordena que se rectifique los errores denunciados de manera que donde se asentó “el nombre del padre del solicitante como BARTOLOME ELIS, se coloque BARTOLOME ELY que es el correcto. Asimismo en la mencionada acta se asentó el nombre del solicitante como Gregorio Alberto, cuando lo correcto es: HERMAN ALBERTO; que el nombre de la madre se asentó como LEOPOLDINA DELGADO DE ELIS, cuando lo correcto: es LEOPOLDINA DELGADO DE ELY.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 11:08 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Exp. N° AH13-F-2008-000009
JVCR*DPB*Sonia.-
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