REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2003-000025
EXPEDIENTE ANTIGUO: 2003-26348.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FAUNDES POOL, DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA y PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES y inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.325, 63.447 y 90.862 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MO K SUMINISTROS MEDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1.998, bajo el No. 47, Tomo 481 A-Sgdo., y los ciudadanos LUIS SOJO HERNANDEZ y LEYDIS SOJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.063.889 y 10.514.334 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada CRISTINA FAUNDES POOL, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil MO K SUMINISTROS MEDICOS, C.A., y los ciudadanos LUIS SOJO HERNANDEZ y LEYDIS SOJO HERNANDEZ por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que es portador y beneficiario de un pagaré emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de junio de 2002, por la sociedad mercantil demandada, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), cantidad ésta que dicha empresa demandada, se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a su orden, el día 01 de julio de 2002. Que en el mencionado instrumento, la demandada convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada periodo de treinta días, a la tasa referencial mercantil, que esté vigente para dicha oportunidad. Que los intereses serían pagados por periodos anticipados de siete días. Que igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo debitándose o acreditándose de la cuenta corriente No. 1135-01515-5, las cantidades resultantes de dicha operación. Que se estableció que en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés sería la que resulte de sumarle un tres por ciento anual a la tasa referencial mercantil, vigente para la fecha en que ésta ocurra. Que la emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas la certificación emitida por el comité de finanzas mercantil. Que consta igualmente del pagaré que los co-demandados LUIS SOJO HERNANDEZ y LEYDIS SOJO HERNANDEZ, se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente. Que tanto la emitente como los avalistas la autorizaron a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Que en virtud que la emitente del pagaré ha incurrido en mora, tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres por ciento anual, a las tasas de interés correspectivas vigentes durante la mora. Que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, ha efectuado innumerables gestiones frente a la emitente, así como sus avalistas para obtener el pago total del principal y de los accesorios del mismo, las cuales han resultado infructuosas, por cuya razón procedió a interponer demanda contra de éstos para lograr una declaratoria judicial mediante la cual los demandados convengan o sean condenados a cancelarles las cantidades de dinero descritas en el petitorio de su escrito de demanda.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.003, fue admitida la demanda.
Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, e inclusive la citación mediante carteles, sin haber sido posible ésta, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, previa solicitud de parte interesada, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo, prestó el respectivo juramento de ley, y en fecha 26 de septiembre de 2008, presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden cantidad alguna la demandante. Solicitó la improcedencia en derecho de la corrección monetaria solicitada, por cuanto también fueron reclamados intereses, los cuales persiguen el mismo fin con dicha corrección.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes, y estando en la oportunidad procesal a fin de emitir pronunciamiento de merito en la presente causa, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión efectuadas alas actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente al escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, a través del cual ésta manifestó su imposibilidad de comunicarse con sus defendidos a pesar de haberse trasladado a las direcciones indicadas en el libelo de demanda, y haber enviado el telegrama correspondiente; este Tribunal considera que si bien dicha profesional del derecho manifestó haber efectuada las diligencias pertinentes para lograr comunicación por los demandadas, no consignó elemento alguno a través del cual pudiera ser constatada la veracidad de dichas afirmaciones, por cuanto no consta en autos siquiera recibo de envío de telegrama alguno a sus defendidos, lo cual a criterio de quien suscribe entraña una anomalía procesal que pudiera perjudicar los derechos e intereses de los justiciables, toda vez que no consta que la defensora judicial haya cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone la designación sobre ella recaída, dentro de las cuales se encuentran agotar los medios existentes para lograr contacto con sus defendidos. Así se establece.
En este orden, cabe destacar que el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de garantizar a las partes, el derecho a la defensa, sin ninguna preferencia ni desigualdades, el cual preceptúa : “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 0033 de la Sala Constitucional, de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Luís M. Díaz Fajardo en Amparo, Exp. No. 02-1212, estableció:
“…Pero debe la Sala, en aras da delinear las relaciones del derecho de defensa y la función de defensor ad-litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las lites expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”.
Si aplicamos al caso de autos, los supuestos de hecho establecidos en la normativa señalada, así como al criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, llegaremos a la forzosa conclusión de que en la presente causa no se ha cumplido con las formalidades necesarias para considerar al presente procedimiento como válidamente tramitado, toda vez que la defensora judicial designada en la presente causa no efectuó las diligencias pertinentes para lograr comunicación con sus defendidos. Así se establece.
Siendo evidente la existencia de una incoherencia procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe declarar la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad al 14 de julio de 2008, oportunidad en la cual quien fungía como alguacil de este despacho consignó el recibo de notificación de la antes mencionada defensora judicial, y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de contestación a la demanda, cuyo lapso ha de computarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en razón a la presente providencia. Advirtiéndosele a la defensora judicial designada en la presente causa que deberá cumplir con los parámetros establecidos en la Jurisprudencia utilizada como fundamento en la presente decisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (04) días del mes de agosto de 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:49pm., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. AH13-M-2003-000025
JCVR/dpb/pn
|