REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.533.584.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.341.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano JULIO VICENTE PÉREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.810.853.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.924, en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gerardo Mora Franco en su condición de apoderado de la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifiesta el abogado de la quejosa en su exposición que en fecha 26 de Febrero de 2009, compareció por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose la causa en estado de Cumplimiento voluntario de la sentencia.
Que en fecha 18 de Febrero de 2008, había interpuesto un Recurso de Invalidación de Sentencia y Perención de la Instancia; que por auto de fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la negativa de admisión del Recurso de Invalidación invocado, remitiendo el expediente al Tribunal de alzada; que no consta en los autos que el tramite de remisión correspondiente se haya cumplido, lo que hace suponer está pendiente la sustanciación de la incidencia surgida; que por tales circunstancias resulta ilógico, contraproducente e ilegal ejecutar la citada sentencia.
Que con fundamento en los Artículos 7, 137, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la protección y aseguramiento del goce y ejercicio de todos los derechos garantizados por la Constitución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se oficiara al Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ordenarle la suspensión de la medida de entrega material y desalojo ordenado mediante la ejecución forzosa, solicitando al efecto una medida cautelar hasta que se decida definitivamente el Recurso de Amparo.
En fecha 27 de Marzo de 2009, la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, otorgó poder apud acta al abogado Gerardo Mora Franco. En esa misma fecha consignaron recaudos que consideraron fundamentales para la acción de amparo interpuesta.
Cumplida con la distribución legal correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previo análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mediante providencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2009, admite la presente acción de amparo constitucional y ordena notificar al presunto agraviante, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez de ese Despacho, al Ministerio Público y al ciudadano Julio Vicente Pérez Infante, en su condición de tercero interesado, de la presente acción de amparo constitucional, anexando copia certificada de la solicitud y del presente auto, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional. En cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado e instó a la parte accionante a consignar copia certificada de las actuaciones presuntamente lesivas del orden constitucional antes de celebrarse la audiencia pública constitucional.
En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal, actuando en sede constitucional, dentro de los parámetros y facultades que le confiere el procedimiento y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretó medida cautelar innominada solicitada, ordenando la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia, hasta tanto se dicte decisión que resuelva la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 27 de Abril de 2009, el abogado de la quejosa a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal Constitucional, consignó copia certificada del expediente donde cursan las actuaciones presuntamente lesivas del orden constitucional alegado.
En fecha 21 de Julio de 2009, previa las notificaciones respectivas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día martes 28 de Julio de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 28 de Julio de 2009, siendo la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció la parte presuntamente agraviada ciudadana Josefa Martos de Torrealba, representada por el abogado Gerardo Mora Franco e igualmente se dejó constancia de la presencia del ciudadano Julio Vicente Pérez Infante, en su condición de tercero interesado representado por el abogado Néstor Alejando Palacios Matheus y la Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público, ciudadana Mónica Márquez Delgado.
Concluida como fue la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho, con vista a los escritos y recaudos consignados por el abogado de la presunta agraviada así como del abogado del tercero interesado y oídos como fueron los comparecientes mediante sus exposiciones orales; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, dada la complejidad del presente caso, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso concedido al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas ambas partes.
En fecha 31 de Julio de 2009, se recibió oficio N° 01-F89-175-2009, contentivo de escrito de la opinión de la Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Consignada por escrito la opinión fiscal, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
En este orden de ideas, considera este Sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el Artículo 4 del aludido Cuerpo Legal, disposición que, como se aprecia a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la norma antes transcrita se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido de actuar con “abuso de poder” o incompetencia sustancial, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado reiterativamente que la “acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”.
De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasiones la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en el reemplazo de los demás mecanismos procesales, ordinarios y extraordinarios, existentes.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
El recurso de apelación y la invalidación de los fallos judiciales denominados por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido de que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Resaltado de este Tribunal).
Se Precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en principio sobre el auto de ejecución forzosa dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en ocasión a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, el día 11 de Enero de 2008, y posteriormente en la Audiencia Oral y Pública contra todas las actuaciones contenidas en el Expediente Número AP31-V-2007-000711, desde el auto de admisión de la demanda hasta el acto de ejecución de sentencia inferido, al sostener que hay vicios procesales tales como que en el libelo se atribuye condición de arrendador y sin tener cualidad o el derecho que la ley le atribuye logró obtener una sentencia cuya ejecución forzosa fue ilegítimamente ordenada mediante el auto que generó la interposición del presente recurso.
Manifiesta del mismo modo el abogado de la quejosa que la ciudadana Josefa Martos de Torrealba suscribió contrato de comodato con Julio Vicente Pérez Jiménez en su condición de propietario del Apartamento 3-B, ubicado en el Piso 12 del Edificio Residencias Monte Pino, situado en el Sector Monte Rey del Municipio Baruta del Estado Miranda, facultándola a usar, gozar y disfrutar del mismo y que posteriormente, el día 15 de Mayo de 2009, luego de transcurrido seis (6) años y siete (7) meses de la celebración del contrato, el ciudadano Julio Vicente Pérez Infante, en fecha 15 de Noviembre de 2001, la demandó en desalojo con fundamento en un contrato verbal de arrendamiento que no existe
Aduce igualmente que éste tercero ajeno a la relación de comodato vulneró el principio de relatividad de los contratos ya que no puede aprovecharse de su existencia ni atribuirse derechos, ni por sí mismo o por medio de representante, arrogándose la condición de falso arrendador ante el despacho de un Juez en perjuicio de la fe pública que merecen los órganos judiciales.
Señala que posteriormente dando certeza al falso contrato verbal en fecha 11 de Enero de 2008, se dictó fallo definitivo declarando parcialmente con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble, lo cual hace invalida la sentencia y la ejecución ordenada y que no obstante ello, al estar pendiente la decisión del recurso de invalidación de sentencia de fecha 18 de Febrero de 2008, el abogado de la parte actora solicitó reiteradamente la ejecución de la sentencia, cuyas irregularidades deben ser suficientes para que este proceso sea decidido y anulando todas las actuaciones.
Expresa que en fecha 26 de Febrero de 2009, encontrándose la causa en fase de cumplimiento voluntario, el abogado actor reiteró la solicitud del recurso de invalidación y de perención de la instancia que había sido negado y luego constar que la negativa fue oída en ambos efectos y el expediente no había sido remitido, advirtiendo al Tribunal lo conducente, y que la ejecución forzosa no estaba ajustada a derecho por violar principios constitucionales previstos en los Artículos 27, 7 y 137, y en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, que impide ejecutar la sentencia si hay alguna objeción, haciendo caso omiso y se decretó la ejecución forzosa.
Adujo que la tutela jurisdiccional es el derecho de todos los administrados de que los Tribunales los protejan del fraude procesal y de los derechos garantizados en la Constitución, y actualmente esto es un derecho humano, que en el presente caso no se cumplió.
Sostiene que el contrato de comodato que dio origen a la relación jurídica tiene plena vigencia y no consta en autos que el mismo haya sido resuelto conforme al Artículo 1.159 Código Civil, por lo que el ciudadano Julio Pérez Infante al actuar como demandante sin autorización del comodante Julio Pérez Jiménez le permite afirmar que se está en presencia de una estafa procesal que afecta la credibilidad de la actuaciones de los jueces y Tribunales de la República, lo cual debe ser corregido anulando todas las actuaciones en el expediente donde se dictó la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 7, 25, 137 y 251 eiusdem. Finalmente solicita establecer las responsabilidades pertinentes a que se ha hecho acreedor el Juez que ordenó la ejecución de la sentencia.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTRESADO
Por su parte el abogado Néstor Alejandro Palacios Matheus, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Julio Vicente Pérez Infante, alega en dicha audiencia que la querellante utiliza el amparo constitucional como una tercera instancia para revisar nuevamente un asunto del cual ya existe sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, puesto que los alegatos de contestación, pruebas y demás argumentos así como las cuatro (4) recusaciones contra los diversos jueces que actuaron en la sustanciación del proceso que resultaron improcedentes, no pudiendo utilizarse la presente acción para revisar un asunto ya decidido.
En lo que se refiere a la señalada invalidación sostiene que el Artículo 333 del Código Procedimiento Civil, contempla que tal recurso no impide la ejecución de la sentencia, razón por la cual no se requiere decisión expresa para ejecutar el fallo definitivamente firme y no apelado, más aún cuando por sentencia del día 06 de Julio de 2001, No. 1203, la Sala Constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo si el quejoso había intentado antes el recurso de invalidación.
Expresa que el ejercicio del recurso excluye la acción de amparo al haber optado el supuesto agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, lo que implica su renuncia a ejercer la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, aduce que en fecha 02 de Agosto de 2007, la demandada compareció personalmente asistida de abogado y dio contestación a la demanda, razón por la cual la litis quedó establecida en la necesidad alegada como fundamento de la demanda de desalojo, no pudiendo alegar ni sostener hechos nuevos posteriores a la contestación, por lo cual solicita se deje sin efecto la suspensión de la medida cautelar de ejecución forzosa de la sentencia, a los fines de que se tutelen los derechos del propietario de hacer uso del inmueble arrendado para su padre quien lo requiere por necesidad.
Finalmente señala que el arrendamiento implica el uso, y el pago del canon de arrendamiento, pagos que fueron consignados en la contestación de la demanda mediante transferencias bancarias donde se señala como condición de pago el alquiler del apartamento Monte Pino, por lo que se evidencia el carácter oneroso del contrato.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
El abogado de la presunta agraviada a los fines de demostrar sus alegatos, consignó al expediente copia fotostática del Contrato de Comodato, de fecha 15 de Noviembre de 2001, donde aparece el ciudadano Julio Vicente Pérez Jiménez, como comodante, y la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, como comodataria del bien inmueble de autos señalado Ut Supra, por el lapso fijo de seis (6) meses más seis (6) meses de prórroga, si están de acuerdo las partes en usar dicha prórroga, según su Cláusula Primera, entre otras, del cual se aprecia que está únicamente firmado por la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, y que conforme con lo pautado en el Artículo 1.731 del Código Civil, se entiende que la comodataria estuvo obligada a restituir la cosa prestada a la expiración del término fijo convenido, sino hubo pacto en contrario.
Actuaciones contenidas en el Expediente N° AP31-V-2007-000711, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas, entre otras, de la copia fotostática del libelo de demanda por desalojo del referido inmueble, interpuesta por el ciudadano Julio Vicente Pérez Infante contra la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, conforme al contrato de arrendamiento verbal de fecha 16 de Mayo de 2002, con fundamento en las causales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; copia fotostática de diligencia de fecha 08 de Enero de 2009, solicitándose la ejecución forzosa por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario finalizó; copia fotostática de la solicitud de reposición al estado de la decisión que ha de emitir la superioridad sobre el recurso de invalidación interpuesto; copia fotostática del acta de entrega material de fecha 18 de Marzo de 2008, levantada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que fue suspendido por indicaciones de la parte ejecutante y copias fotostáticas de constancia de recibo del cheque N° 23024840 a ser canjeado por el cheque N° 84024837, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,oo) librados por la ciudadana Tahira del Carmen Torrealba Martos a favor del ciudadano Wilfred Figuera, por concepto de pago de obligaciones asumidas con los ejecutantes; copia fotostática del auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual previo análisis de las actuaciones contenidas en dicho expediente, entre otras, de la sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el recurso de invalidación contra ella interpuesto; decretó la ejecución forzosa de la referida sentencia y la consecuente entrega material del bien inmueble en comento.
Copia certificada de diversas actuaciones contenidas en el referido Expediente N° AP31-V-2007-000711, entre otras, del libelo de demanda por desalojo del inmueble de autos, interpuesta por el ciudadano Julio Vicente Pérez Infante contra la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, conforme al contrato de arrendamiento verbal de fecha 16 de Mayo de 2002, con fundamento en las causales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el recurso de invalidación contra ella interpuesto; decretó de la ejecución forzosa de dicha sentencia y la consecuente entrega material del bien inmueble en comento.
Relación sobre pagos por concepto de alquileres a través de depósitos en cuenta, operaciones tecnológicas bancarias de pagos a terceros efectuados por la ciudadana Torrealba Martos Tahira a favor del ciudadano Julio Vicente Pérez Infante e informe presupuestario junto a facturas sobre reparación del sistema intercomunicador sobre el inmueble del cual forma parte el bien de autos.
Por su parte el abogado del tercero interesado consignó a los autos las siguientes documentales:
Relación detallada de las diversas actuaciones contenidas en el Expediente N° AP31-V-2007-000711 y copias fotostáticas del libelo de demanda por desalojo del inmueble de autos, interpuesta por el ciudadano Julio Vicente Pérez Infante contra la ciudadana Josefa Martos de Torrealba, conforme al contrato de arrendamiento verbal de fecha 16 de Mayo de 2002, con fundamento en las causales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; sentencia de fecha 11 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y el recurso de invalidación interpuesto contra ella; Auto de fecha 07 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, concediendo tres (3) días de despacho a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la citada sentencia y decretó de la ejecución forzosa de la misma y la consecuente entrega material del bien inmueble en cuestión.
En este orden la ciudadana Mónica Márquez Delgado en su condición de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Ministerio Público, en el escrito de opinión, entre otras determinaciones y consideraciones de orden constitucional y legal, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada inadmisible conforme con lo dispuesto en el Numeral Quinto (5°) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera al material probatorio anexo al presente expediente, se infiere que hubo un contrato de comodato y que posterior a este se perfeccionó un contrato verbal de arrendamiento sobre el bien de marras tal como se desprende de la relación de pagos por concepto de alquileres efectuados por la ciudadana Torrealba Martos Tahira a favor del ciudadano Julio Vicente Pérez, mediante operaciones tecnológicas de pagos a terceros; y que por efecto de haberse demostrado medianamente en ese juicio las causales de desalojo invocadas, obviamente se debió declarar parcialmente con lugar la pretensión, tal como ocurrió contra la ciudadana Josefa Martos de Torrealba condenándola a la entrega del inmueble; y siendo que en principio la quejosa ante esta Instancia Constitucional pide se deje sin efecto el auto de fecha 10 de Marzo de 2009, dictado por el tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como la suspensión de la entrega material que ordena dicha providencia, al considerar que se está en la espera del resultado del recurso de invalidación interpuesto contra la aludida sentencia de fecha 01 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, e igualmente en la Audiencia Oral y Pública denuncia una serie de irregularidades en el proceso que dio origen al auto cuestionado sin que hayan sido demostradas, es inevitable concluir en la inadmisibilidad de la acción interpuesta, pues el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente expreso al establecer que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el Artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, siendo oportuno también destacar que contra los efectos de un fallo de esta índole la parte que resulte perdidosa en una determinada contención cuenta igualmente con el recurso de apelación del fallo como medio alterno de impugnación preexistente, y así se decide.
Por lo tanto, de los alegatos y pruebas que aportó a los autos la quejosa no se evidencia que haya demostrado la tutela requerida y siendo así no ha habido violación de derecho constitucional alguno, ya que ese Órgano Judicial actuando dentro de los parámetros y facultades que le acuerdan las leyes y el procedimiento, dictó un auto que en manera alguna constituye una violación constitucional y además por ningún respecto puede el Juez Constitucional realizar una intromisión en los actos jurídicos en formación, habida cuenta que ello constituye una actividad propia del Juez de causa, realizada en el marco de su competencia propia, en virtud que el amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando efectivamente hay una violación de orden constitucional, y no como una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se decide.
En el presente caso, la Ley de Procedimiento Civil le concede a la parte recurrente los recursos ordinarios preexistentes contra las decisiones judiciales, incluyendo el recurso de apelación contra la decisión de fondo dictada, así como el ejercicio de otros recursos ordinarios que no vienen al caso analizar por no corresponder a este Tribunal Constitucional.
Por lo anterior, quien aquí decide no encuentra que con la decisión de la Ciudadana Juez de mérito, cuando en fecha 10 de Marzo de 2009, Decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia, cuya causa estaba definitivamente firme, se le haya conculcado a la recurrente algún derecho o garantía constitucional ni que se le haya producido violación a la garantía del derecho a la Defensa ni al Debido Proceso, en los términos y condiciones señalados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna otra garantía constitucional establecida en la Carta Magna, y así se decide.
Por todo ello, y en razón que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
En este orden igualmente se observa que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión, subsumiendo el presupuesto de hecho alegado en el iter procesal en la normativa de la Ley Especial de la materia, habida cuenta que constatando definitivamente firme la sentencia y habiendo concluido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que el mismo haya ocurrido, era procedente ordenar la ejecución forzosa de la misma, que constituye el fin propio de la sentencia; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del Órgano Judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional, y así se decide.
Del mismo modo observa este Jurisdicente que la accionante pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida atendiendo a los derechos y principios consagrados en la Constitución, cuyo goce y ejercicio pleno están garantizados en el Artículo 27 eiusdem, sin mencionar específicamente cuales son estos derechos constitucionales supuestamente violados, no obstante de un análisis exhaustivo de las actas procesales traídas a los autos por el abogado de la quejosa, al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las decisiones dictadas por ese Órgano Judicial no engendran desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, inevitablemente se juzga que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Gerardo Mora Franco en su condición de apoderado judicial de la presunta quejosa, ciudadanos Josefa Martos de Torrealba, contra las actuaciones contentivas en el Expediente N° AP31-V-2007-000711, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta INADMISIBLE en derecho, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación constitucional por parte del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que ella dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante el Tribunal de causa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente y ordenar levantar la medida innominada decretada en fecha 30 de Marzo de 2009, así como la notificación a la parte querellada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARTOS DE TORREALBA, representada por el abogado Gerardo Mora Franco contra las actuaciones cursantes en el Expediente N° AP31-V-2007-000711 que cursa ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 de dicho Cuerpo Legal; por cuanto no hay orden constitucional y procesal quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de Marzo de 2009, y en consecuencia quedan vigentes en todas y cada una de sus partes los efectos del auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que decretó de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 11 de Enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo siguió Julio Vicente Pérez Infante contra Josefa Matos de Torrealba, en el expediente Nº AP31-V-2007-000711 de la nomenclatura de ese juzgado, por ello se ordena oficiar a dicho Despacho así como al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial en comento, sobre el resultado de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo.
CUARTO: El presente fallo es agregado a los autos dentro del plazo legal establecido para ello.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese a la parte presunta agraviante y déjese copia certificada, conforme el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,





























JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AHP11-O-2009-000010.
Materia Civil. Sobre Arrendamiento Inmobiliario.
Amparo Constitucional contra Actuación Judicial.