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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009)
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AH16-F-2008-000103
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
 
 
 ANTECEDENTES
 
 Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por los ciudadanos MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE y LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.028.315 y V-10.718.977 respectivamente,  debidamente asistidos por el abogado PASQUELE COLANGELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.835 solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
 
 Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil  en fecha 1 de Diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según se evidencia de los libros llevados en dicho registro civil, número 201 del año 2005. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. Que durante dicha unión no procrearon hijos y de mutuo acuerdo dividieron   los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
 
 En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
 
 En fecha 30 de julio de 2009, comparecen los ciudadanos MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE y LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.028.315 y V-10.718.977 respectivamente, el abogado LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 62.894, actúa en su propio nombre y representación y a su vez asiste a la ciudadana MARCELA JAVIERA MOLINA POBRETE, quienes mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de febrero de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCELA JAVIERA MOLINA POBLETE y LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio en fecha 1 de Diciembre de 2005 por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según se evidencia de los libros llevados en dicho registro civil, número 201 del año 2005.
 Queda disuelta la comunidad conyugal.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
 El Juez,
 
 Abg. Marisol Alvarado Rondón
 La Secretaria
 
 Abg. Yroid J. Fuentes L.
 
 En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
 La Secretaria
 
 Abg. Yroid J. Fuentes L.
 
 Asunto: AH16-F-2008-000103
 
 
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