REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2007-000096

SOLICITANTES: John Tonny Pastran León e Irene Carolina Pereira Osorio, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.666.400 y V- 14.318.484, respectivamente.

ABOGADA
APODERADA: Indira Verónica Medina Tabasca, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.424.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2.007), por los ciudadanos John Tonny Pastran León e Irene Carolina Pereira Osorio, antes identificados, respectivamente, asistidos de abogada. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), decretándose la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente se les exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 144 que reposa en los libros allí llevados en el folio 144.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos, John Tonny Pastran León e Irene Carolina Pereira Osorio, ampliamente identificados, y solicitaron en fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007).

Al respecto, este Juzgado aprecia que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y el Diecisiete (17) de Junio del corriente año, fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos John Tonny Pastran León e Irene Carolina Pereira Osorio, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.666.400 y V-14.318.484, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio N144, que reposa en los Libros allí llevados en el folio 144; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000096
CAM/IBG/gy