REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH18-S-2008-000479
SOLICITANTES: Leonardo Leonidas Trujillo Oliveros y Gladis Maria Cordero de Trujillo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.984.740, y V-2.906.325.
ABOGADA
ASISTENTE:
Dr. Jorge Luís Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.119.
MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), por los ciudadanos Leonardo Leonidas Trujillo Oliveros y Gladis Maria Cordero de Trujillo, antes identificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron su Divorcio, fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil, alegando al respecto, tener mas de cinco (05) años de separados, lo que equivale a ruptura prolongada..
Seguidamente, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), comparecieron los solicitantes antes identificados plenamente, asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión de la solicitud de divorcio.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, este Juzgado, encontrando llenos los extremos de Ley, admite la solicitud de divorcio, ordenando se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha Uno (01) de Junio del 2009, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de de este circuito ciudadano Antonio Capdevielle, dejo constancia de que se traslado el día 09/06/2009, a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, a los fines de notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida y sellada por la fiscal 105°, y la cual procede a consignar en el presente expediente.
- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
El día Veintinueve (29) de Junio de este mismo año, compareció la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien manifestó entre otras cosas:
“…esta Representación Fiscal, considera procedente la solicitud incoada, en consecuencia nada tengo que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente…”.
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, la cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (...)” y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador llega a la conclusión que, ambos cónyuges se encuentran contestes en el hecho de haber permanecido por mas de cinco (05) años separados de cuerpos, lo cual se traduce en una ruptura prolongada de la vida en común, y también están de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une. Por su parte, es de observar que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la presente solicitud, razón por la cual se considera que la presente solicitud, se subsume en los supuestos legales contenidos en la norma antes citada. Así se declara.
Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud formulada por los ciudadanos Leonardo Leonidas Trujillo Oliveros y Gladis Maria Cordero de Trujillo, la cual deberá ser declarada con lugar. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Leonardo Leonidas Trujillo Oliveros y Gladis Maria Cordero de Trujillo, ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Leonardo Leonidas Trujillo Oliveros y Gladis Maria Cordero de Trujillo, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.984.740 y V-2.906.325, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, el cual contrajeron el día Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 5.
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Agosto de 2009. 199º y 150º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-S-2008-000479
CAM/IBG/Jenny
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