REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2007-000104

SOLICITANTES: Lisbeth Antonieta Dacchille Capote y Juan Carlos Castro López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.341.668 y V.- 6.561.378

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

ABOGADO
ASISTENTE: Ralph Pischek Wagner, inscrito en el Instituto de __________________ Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 45.282

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el cinco (05) de octubre de Dos Mil Siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en los artículos 188 ° y siguientes del Código Civil.-

Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de diciembre de Dos Mil Siete (2.007), comparecieron los ciudadanos Lisbeth Antonieta Dacchille Capote y Juan Carlos Castro López, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ralph Pischek Wagner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.282, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotada bajo el número 209 del Tomo III.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los solicitantes en fecha veintiuno (21) de julio de Dos Mil Nueve (2009) y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007).-

Ahora bien, este Juzgado observa que la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185 y 189 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:

“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal).

“Artículo 185: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha catorce (14) de julio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Lisbeth Antonieta Dacchille Capote y Juan Carlos Castro López, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos V-12.341.668 y V-6.561.378, respectivamente.-

En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos Mil Seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotada bajo el número 209 del Tomo III; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Agosto de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2007-000104
CAM/IBG/Juan