REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000127

Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre del año Dos Mil ocho (2008), presentado por la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, apoderada judicial de los ciudadanos HENRY ALEXANDER LÓPEZ PINZON y CANDIDA ROSA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.318.835 y 10.176.906, respectivamente, solicitó ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, antes identificada, que sus representados ciudadanos HENRY ALEXANDER LÓPEZ PINZON y CANDIDA ROSA MEDINA LUGO, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2000, cuya copia certificada acompañaron anexo a la solicitud. Que desde año 2001, decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Admitida la presente solicitud en fecha 08 de Diciembre del año Dos Mil ocho (2008), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de Notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ, identificada en autos, solicitó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2009, la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ, identificada en autos, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Julio de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal CENTÉSIMA OCTAVA (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no objetó la presente solicitud.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el año 2001, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por la abogada EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, quien actúa en representación de los ciudadanos HENRY ALEXANDER LÓPEZ PINZON y CANDIDA ROSA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.318.835 y 10.176.906, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el mes de Octubre de 1.980 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
-II-

Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado por el articulo 185-A del Código Civil por los ciudadanos HENRY ALEXANDER LÓPEZ PINZON y CANDIDA ROSA MEDINA LUGO, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de febrero de 2000.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/Luis M.-
Exp. Nro: AH1B-F-2008-000127.-