REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000418

Mediante escrito de fecha 20 de Octubre del año Dos Mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos ALBERTINA DA ASSUNCAO LUCIO DE SARDINHA y JOSE VIEIRA SARDINHA, la primera de nacionalidad portuguesa y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.653.004 y V-11.918.714, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS G. HERNANDEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos ALBERTINA DA ASSUNCAO LUCIO DE SARDINHA y JOSE VIEIRA SARDINHA, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario y Mercantil de Ponta do Sol, en la Isla de Madeira, Portugal, en fecha 03 de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1.977), según consta en Acta de Matrimonio, Nº 67, cuya acta acompañaron anexo a la solicitud. Que en fecha 30 de marzo del año 2002, decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de cinco (05) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado las actas de nacimiento de sus hijos, a fin de proceder con la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, el abogado LUIS G. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTINA DA ASSUNCAO LUCIO DE SARDINHA y JOSE VIEIRA SARDINHA, consignó las actas de nacimientos requeridas por este Juzgado.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de Notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Julio de 2009, compareció ante este Juzgado la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal CENTÉSIMA OCTAVA (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no objetó la presente solicitud.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2009, el abogado LUIS G. HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTINA DA ASSUNCAO LUCIO DE SARDINHA y JOSE VIEIRA SARDINHA, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-I-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el año 2001, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALBERTINA DA ASSUNCAO LUCIO DE SARDINHA y JOSE VIEIRA SARDINHA, la primera de nacionalidad portuguesa y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.653.004 y V-11.918.714, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS G. HERNANDEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el día 30 de marzo de 2002 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
-II-

Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado por el articulo 185-A del Código Civil por los ciudadanos ALBERTINA DA ASSUNCAO LUCIO DE SARDINHA y JOSE VIEIRA SARDINHA, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, que contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil, Inmobiliario y Mercantil de Ponta do Sol, en la Isla de Madeira, Portugal, en fecha 03 de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1.977), según consta en Acta de Matrimonio, Nº 67.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/Luis M.-
Exp. Nro: AH1B-F-2008-000418.-