REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-F-2007-000106

Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2009, presentada por la ciudadana EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA, identificada en autos, asistida por el abogado MARCOS RIVERO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.439, en su carácter de parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención, este Tribunal la a los fines de proveer observa:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el último acto de la parte actora fue en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual consignó escrito de Pruebas. Ahora bien, de la misma forma se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega que se ha verificado la perención de la causa por cuanto la parte actora no ha impulsado de forma alguna la presente causa, por lo que siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de Agosto de 1.991, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio seguido por Margarita Vásquez Pérez contra Franca del Secco y Otros, apuntó:

“… el C.P.C. vigente, a diferencia del Código derogado, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la procedencia de la perención ordinaria o anual, la especifica circunstancia del “transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes”. Por contraposición, Código derogado, no especificaba que la omisión de actos de procedimiento que determinaba la perención, estuviese referida a actuaciones de las partes o a los del órgano jurisdiccional… (…)… En criterio de la Sala, el C.P.C. vigente, al insertar…, la referida diferenciación…, lo que ha consagrado es una distinción entre la inercia procesal que sea el resultado de la inactividad de las partes, y aquella que resulte, no de tal circunstancia, sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. (…) Expresado en otros términos, (…) es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de actividad procesal de los litigantes. (...) cuando la detención anual… es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo algún aparejará la perención anual u ordinaria… (…). Pero lo que si hay que dejar claramente establecido, es que la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es, considerada aisladamente, no constituye una causal suficiente de perención anual…”

Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de la citada decisión, la cual además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que la inactividad de que pretende hacerse valer la demandada de autos, a juicio de quien suscribe, se dio por circunstancias no imputables a las partes, por cuanto por razones de mudanza del Tribunal y posteriormente el cambio de Juez, este Juzgado se mantuvo paralizado el despacho por varios meses; en consecuencia de ello, forzoso es para quien decide NEGAR la perención de la instancia solicitada por la ciudadana EGLISH DEL VALLE REYES PEREIRA, asistida de abogado por lo que se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. Y así se decide.-
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.
Exp. No. AH1B-F-2007-000106.