REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de septiembre de 1.964, bajo el N° 16, Tomo 34-A. APODERADAS JUDICIALES: CRISTINA DURANT SOTO e ISABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 27.359 y 25.000, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERMUNDO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1.975, bajo el N° 48, Tomo 83-A. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA y MARIBEL TORO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 24.506 y 47.293 respectivamente. Y el avalista, ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.476.751, de profesión abogado, Inpre N° 8.739. APODERADA JUDICIAL: MARIBEL TORO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.293.-
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
Vista la diligencia presentada el 17/07/2009 por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.923, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, INVERMUNDO S.A. y del avalista ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009 y su aclaratoria del 13 de julio de 2009, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se MODIFICA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) incoara la entidad financiera BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra INVERMUNDO S.A. y su garante DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ, todos identificados Ab-initio; SEGUNDO: Se CONDENA a los codemandados INVERMUNDO S.A. y a su avalista DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ a pagar los siguientes conceptos: a) La cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.f 485.000,00), por concepto de saldo pendiente del capital adeudado; b) La cantidad de ciento trece mil quinientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.f 113.597,77) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo insoluto de capital (Bs.f 485.000,00) desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006, a la rata convenida cambial del treinta y uno por ciento (31%) anual; c) La cantidad de dieciocho mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.f 18.322,19); por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el saldo capital adeudado (Bs.f 485.000,00) desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 25 de julio de 2006; d) Los intereses moratorios calculados sobre el capital insoluto (Bs. 485.000,00) a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual que se sigan generando a partir del 25 de julio de 2006 (última petición del actor por concepto de intereses de mora) hasta el 12 de noviembre de 2006, día anterior a la admisión de la demanda. Para calcular con exactitud dicho monto dinerario, deberá practicarse experticia complementaria del fallo, en la forma aquí establecida, por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se ACUERDA la indexación judicial sobre el capital adeudado (Bs.f 485.000,00) tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser practicada mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (13-11-2006) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora por haber prosperado parcialmente el punto indexacional que fue objeto del recurso; QUINTO) Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada INVERMUNDO S.A. y su avalista DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ, por lo que se les CONDENA en costas respecto del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (Omissis…)” .
Asimismo, esta Alzada a solicitud de la representación judicial de la parte actora, dictó el 13 de julio de 2009 aclaratoria al fallo en referencia, declarando lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 29 de junio de 2009, en cuanto al particular “Segundo”, literal “C”, formulada por la abogada YSABEL SISIRUCA en fecha 09 de julio de 2009 actuando en representación de la parte actora; SEGUNDO) Se ACLARA que en el dispositivo de la sentencia proferida por esta Alzada el 29 de junio de 2009, en lo relativo al literal “C” del particular “SEGUNDO” alusivo a la cantidad de dieciocho mil trescientos veintidós bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. 18.322,19), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, constituye un error material, por lo que no deberá ser tomado en cuenta en su ejecutoria, cuyo punto queda suprimido. Asimismo, la presente aclaratoria deberá tenerse como parte integrante de la decisión objeto de la solicitud, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la sociedad mercantil INVERMUNDO S.A. y su avalista DOMINGO JOSE UZCATEGUI PEREZ; TERCERO) No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión (Omissis…)”
En efecto, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que la demanda fue interpuesta el 02 de agosto de 2.006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, no siendo estimada la misma.
Ahora bien, en cuanto la falta de estimación de la demanda la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia fijó su criterio al respecto en sentencia Nº RH.00352 del 2 de noviembre de 2000, Expediente Nº AA020-C-1999-000743, caso: Freddy Mezerhane Gosen contra Seguros La Federación C.A., reiterada en infinidad de fallos, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.
Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y asi sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si solos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…”. (Subrayado del texto)
De la precitada jurisprudencia, se evidencia el abandono del criterio que establecía, que únicamente era a través del libelo de demanda que se podía determinar la cuantía del juicio, quedando establecido a partir del 02 de noviembre de 2000, que también tendrán valor demostrativo a los fines de determinar la cuantía del juicio, aquellos documentos que estén autorizados con todas las solemnidades de ley por un juez u otro funcionario que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
En este orden de ideas, se desprende del auto de admisión (Decreto intimatorio) inserto a los folios 18, 19 y 20, que apercibido de ejecución se intima la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.485.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 485.000,oo), conforme a los establecido en el decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007.
De modo que, tomando el decreto intimatorio a los fines de determinar la cuantía, en virtud de ser un documento autorizado con las solemnidades del caso por un Juez, la presente demanda cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación, ya que para el momento de la interposición se requería una cuantía superior a CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (100.800.000,oo de los antiguos bolívares), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del 10 de noviembre de 2005, en la cual estableció: “…el monto para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda….”
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2008 y su aclaratoria del 13 de julio de 2009, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 17 de julio de 2009 por la abogada MARIBEL TORO ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERMUNDO S.A. y del ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ (Avalista), en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2009 y su aclaratoria del 13 de julio de 2009, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRRO Y PRESTAMO C.A. en contra de INVERMUNDO C.A. y en su condición de avalista al ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, ambas partes identificadas ab initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer los recursos comenzó a computarse el día 06 de julio de 2009 y culminó el 05 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 6, miércoles 8, viernes 10, lunes 13, miércoles 15, viernes 17, lunes 20 y viernes 31 de julio de 2009, y lunes 03, miércoles 05 de agosto de 2009.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. 9963.
AJCE/nmm.
Int.
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