REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8287
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ Y RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ, venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en el Estado de Florida y la segunda en el Estado de Texas, ambos de los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.547.503 y 11.930.956, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA y ASTERIA J. AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 84.399, en el mismo orden.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
En diligencia del 07-08-2009, la abogado JUDITH CONTRERAS GUEVARA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, expresa:
“…En Sentencia de EXEQUATUR dictada por el tribunal en fecha 20 de julio del presente año, por error se coloco el nombre de la ciudadana RUTH MARTINEZ GUTIERREZ ALVIAREZ siendo lo correcto RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ, por lo cual solicito ante usted, se realice la corrección correspondiente…”
En reiterados fallos, el Máximo Tribunal, en sus distintas Salas ha establecido:
(…) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”
En el presente caso tenemos que, en los escritos presentados por la abogado JUDITH M. CONTRERAS GUEVARA, siempre hizo referencia errática del nombre de la ciudadana RUTH MARTINEZ GUTIERREZ ALVIAREZ, siendo que tanto en la copia fotostática del acta de matrimonio cursante en los folios 11 y 12 así como de la copia de la cédula de identidad que corre inserta al folio 22) aparece el nombre correcto, RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ. Ello es así, ya que en el auto de admisión de la solicitud de exequatur de fecha 01-06-2009, este Tribunal la mencionó de manera correcta, es decir, RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ, librando oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que enviara el movimiento migratorio y último domicilio de la referida ciudadana.
Sin embargo, en diligencia del 12-06-2009, las abogadas JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA Y ASTERIA JOSEFINA AGUILERA, “apoderadas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ y RUTH MARTINEZ GUTIERREZ ALVIAREZ…”, consignan reforma del libelo y poder otorgado por RUTH MARTINEZ, en el cual se cita correctamente el nombre de esta ciudadana. No obstante ello, en el escrito de reforma de la solicitud de exequátur, nuevamente incurren en error las abogadas de las partes al mencionar como nombre de la solicitante a RUTH MARTINEZ GUTIERREZ ALVIAREZ, haciendo cometer el yerro al tribunal al momento de admitirse la reforma.
Ello es así, ya que en la sentencia dictada por este Juzgado el 20-07-2009, cursante a los folios 46 al 51 del expediente, se cometió el error material al identificar a uno de los solicitantes del exequátur como “RUTH MARTINEZ GUTIERREZ ALVIAREZ, cuando lo correcto era haber escrito “RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ”.
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la abogada JUDITH CONTRERAS GUEVARA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-07-2002, lo siguiente:
“…La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
…Omissis…
…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia…”
Acogiendo el anterior criterio, y en atención al punto señalado por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, atinente al error material cometido en la decisión del 20-07-2009, en la que se señaló como solicitante a la ciudadana RUTH MARTINEZ GUTIERREZ ALVIAREZ, siendo que, evidentemente, se cometió un desliz ya que el nombre correcto es RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ, se corrige el defecto indicado, y en razón de ello, debe leerse así “RUTH MAVEL GUTIERREZ ALVIAREZ”. Así se decide.
En los términos antes expuestos, se declara Procedente la solicitud de rectificación de error material formulada por la Abogada JUDITH CONTRERAS GUEVARA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ.
Del mismo modo se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 20-07-2009, cuya aclaratoria queda establecida en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem y adjúntese copias certificadas de la presente decisión a los oficios que deben ser remitidos tanto al Registro Civil de la ciudad de Caracas, Distrito Capital así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 8287
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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