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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
 JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
 Caracas, 13 de agosto de 2009
 Años: 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP31-M-2009-000649
 
 Visto el libelo de demanda presentada por la abogada Silvia I. Leal Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS BI-BATERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el nº 55, Tomo 81-A Sgdo, y los recaudos que lo acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
 
 De la lectura efectuada al libelo de demanda, se determina que la acción incoada persigue el cobro de suma de dinero, documentadas en FACTURAS, producidas conjuntamente con dicho escrito, solicitando la parte demandante, la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 
 El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 
 “…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….” (Negritas del Tribunal).
 
 Y en ese orden de ideas, el artículo 643 eiusdem, lo siguiente:
 
 “El Juez negará la admisión de la  demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
 1° - Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
 2°- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se  alega.
 3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba  que haga presumir el Cumplimiento de la  Contraprestación o la verificación  de la condición. (Negritas del Tribunal)
 
 Es el caso, que en el asunto planteado, la demandante procedió a discriminar el monto pretendido por concepto de cada uno de las facturas accionadas, y a señalar el monto total, al cual ascienden las mismas; en cuanto a los intereses de mora que por el vencimiento de la obligación exigida, si bien es cierto, que por una parte, precisó la suma exacta que por un período determinado pretende, por tal concepto, no es menos cierto que por otra, pretende –igualmente- por intereses moratorios, “aquellos que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual”; sin indicar de forma concreta y determinada, la suma líquida que por ello pretende.  Aunado a la circunstancia, de que tal reclamación se hizo indefinida en el tiempo, la cual por norma no solo debe estar plenamente determinada en su cantidad (liquidez) sino en cuanto al período que, para el momento de la interposición de la demanda, se hacía exigible.
 
 Ello trae como consecuencia, que la suma de dinero, que a través del procedimiento intimatorio se pretende, no esté cabalmente determinada y cierta, conforme lo exige la normativa, bajo la cual se peticiona su tramitación.
 
 En consecuencia, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por los trámites del procedimiento monitorio, la demanda presentada por la Abogada Silvia I. Leal Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.202, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS BI-BATERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el nº 55, Tomo 81-A Sgdo, contra la empresa CONSORCIO EXMARCA DESINCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el nº 68, Tomo 60-A Pro, así se decide.-
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia de la presente decisión.
 
 Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de Agosto de 2009.
 La Jueza
 
 Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
 La Secretaria Accidental
 
 Abg. Daniela Castillo Ortiz
 
 En el día de hoy, siendo las 2.27 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
 
 La Secretaria Accidental
 
 Abg. Daniela Castillo Ortiz
 
 
 
 
 
 
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