La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos OMAR GUILLERMO LOERO ABDUL Y MIGDALIA JOSEFINA ARIAS LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.928.765 y V-7.105.413 respectivamente, se inició por escrito incoado el 28 de abril de 2009 y se admitió por auto del 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de Agosto de 1989, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, según Acta No 441, Libro 02, del año 1989, fijando domicilio en la Avenida Chacao, Residencias Alberto José, Piso 3, Apartamento 33, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Guillermo Arturo Loero Arias, quien actualmente es mayor de edad, así mismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien
Que desde el mes de Enero del año 2000, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de Agosto de 1989, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 441, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Enero del año 2000, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 29 de Junio de 2009, se hizo presente la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos OMAR GUILLERMO LOERO ABDUL y MIGDALIA JOSEFINA ARIAS LEÓN. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de Agosto de 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:05 A.M., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS
Asunto: AP31F2009000350