REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2009
199ª y 150ª
N° DE ASUNTO AP21-L-2009-0003379
PARTE ACTORA: Maria Yalitza Marín, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.821
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Fabiola Álvarez Salazar y otros abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 49.596
PARTE DEMANDADA: El Chacal Caffe´s C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el numero 60, tomo 371-A-VII De fecha 23 de octubre de dos mil tres
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 31 de julio del año 2009, que corre inserta al folio 18 del expediente de la causa, siendo el día 07 de Agosto del año 2009, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado El Chacal Caffe´s C.A a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día 31 de julio del año 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Maria Yalitza Marín en contra del DEMANDADO El Chacal Caffe´s C.A y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre la actora y el demandado; b) la actora prestó servicios personales desde el 16 de Enero del año 2007 hasta el 21 de octubre del año 2008 para el demandado El Chacal Caffe´s C.A en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. ; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 21 de octubre del año 2008 fecha en la cual despedido Injustificadamente d) La Acciónate devengó como salario mensual básico los siguientes:
En el periodo del 16-01-2007 al 31-04-2009 el monto de Bs. F.512, 33, cuyo salario integra representa Bs. F 18,12
En el periodo del 01-05-2007 al 30-04-2008 el monto de Bs. F. 614,80, cuyo salario integra representa Bs. F 21,74
En el Periodo del 01-05-2008 al 21-10-2008 el monto de Bs. F 800,00, cuyo salario integra representa Bs. F 28,37
Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio e) El impago por parte del empleador de los derechos que a la trabajadora corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidas y fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnización por despido injustificado, horas extras así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorios
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, hecha admitido vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar tal como quedo previamente establecido de salario integral diario tal como se encuentra discriminado de Bs. F 18,12; Bs. F 21,74; y Bs. F 88,20, tal como se indica al folio 03 de las actas procesales contados a partir del cuarto (04) mes de inicio de la prestación de servicio, es decir, el 16-05-2007, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31-10-2008 así como lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 1 año, 9 meses y 5 dias; y limitado por la actora en su libelo de demanda.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 CÉNTIMOS BS. F. 2.737,24 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 16 días anuales equivalente 10,66 días que multiplicado por 6 meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTEZ CON 30/100 (BS. F 284,30). ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 8 días anuales (días acumulados) equivalente 5,33 días por cada mes trabajado, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTEZ CON 15/100 (BS. F. 142,15) ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 12 meses laborados equivalente de 15 días anuales según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTEZ CON 05/100 (BS. F 400,05). ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: BONO VACACIONAL Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de7 días anuales, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTEZ CON 69/100 (BS. F.186, 69) ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: UTILIDADES VENCIDAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales, correspondiente a los meses 12 meses de servicio equivalente alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de CUATRO CIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (BS. F 400,05). ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 60 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 28,37 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.702,20; más 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 28,37 resultando la suma total de Bs. F. 1.276,45; ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F. 2.978,85 ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Se declara procedente la condenatoria del pago de las horas extras demandada por la parte actora, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la siguiente operación de calculo:
• Horas extraordinarias no canceladas del año 2007 la cantidad de 100 horas extras calculadas por un valor de la hora extra de Bs. F. 5 lo que representa la cantidad de Bs. F 500, 00 Así se establece.
• Horas extraordinarias no canceladas del año 2007 la cantidad de 75 horas extras calculadas por un valor de la hora extra de Bs. F. 5 lo que representa la cantidad de Bs. F. 375,00 Así se establece.
Alegado por la actora en su libelo de la demanda y que se tiene por admitido.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. F .875, 00 Así se establece.
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 Bs. F. 875,00 ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana Maria Yalitza Marín hasta la fecha de termino el 21-10-2008; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana Maria Yalitza Marín en contra del demandado El Chacal Caffe´s C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de OCHO MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 BS. F 8.005,23 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 07 de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
La JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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