REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-000343
Por cuanto se evidencia de la revisión de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 30 de julio de 2009, que se incurrió en error material involuntario en la dispositiva de la misma al incluir al ciudadano JOSE RODRÍGUEZ MONASTERIO, conjuntamente con los otros trabajadores en la declaratoria con lugar de la sentencia, correspondiendo realizar una declaratoria sin lugar, por cuanto conforme al dispositivo dictado por este Juzgador en fecha 22 de julio de 2009 como en a la parte motiva del fallo en extenso así fue declarado, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de rectoría del Juez, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.”
Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:
“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en razón al principio de rectoría del juez que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, se procede a realizar a la presente aclaratoria, y por cuanto se observa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, dado el número de trabajadores a que se refiere la decisión, se incurrió en un error material involuntario cuando en el dispositivo se incluyó al ciudadano JOSE RODRIGÚEZ MONATERIO en la declaratoria con lugar de la demanda, cuando lo correcto era excluirlo de tal declaratoria conforme así se declaró en el dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, así como en la parte motiva del fallo en extenso y proceder a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ MONASTERIO, en tal sentido se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos 1) IVER ALBERTO RADA ROJAS, 2) JUAN DE LA CRUZ JIMÉNEZ DELGADO, 3) REINALDO SUAREZ RODRÍGUEZ, 4) PEDRO RAFAEL PIMENTEL OLIVO, 5) ARGENIS RAMÓN ARMAS, 6) HERNÁN JOSÉ LEÓN, 7) LORENZO FAJARDO ALFONZO, 8) OCTAVIO ENRIQUE VILLAROEL PARRA, 9) LUIS NEPTALÍ RAUSEO, 10) RAFAEL FERRER LEÓN, 11) WILMAN R. OJEDA, 12) RUBEN E. SEQUERA BELLO, 13) HENRY HERNÁNDEZ, 14) EDUARDO CONTRERAS, 15) PRESVISTERIO BARRIOS, 16) MERCEDES ANTONIO ALFONZO AGUILERA, 17) ANTONIO SUAREZ y 18) RAFAEL LIRA, contra el INSTITUTO AUTÓNO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RODRÍGUEZ MONASTERIO por lo que se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia, como corrección del punto indicado. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Jean López
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